Artículo
Paola M. Sánchez Melo*

Introducción

Cuando atribuimos la difícil tarea de establecer los roles y las funciones de los gobiernos, podemos delimitar ciertas áreas donde la intervención gubernamental es crucial. Entre estas áreas identificamos la administración de la justicia, los sistemas de educación, los servicios de salud, las obras públicas, entre otras. Sin embargo, podemos decir con certeza que el Gobierno de Puerto Rico también tiene la responsabilidad de intervenir en la conservación de nuestros recursos naturales. Esto se debe a que la Constitución de Puerto Rico establece que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad . . .”.[1]

En Colón Cortés v. Pesquera, la jueza asociada Miriam Naveira de Rodón aborda aquellos mandatos que se inmortalizan en las constituciones de los países, y nos indica que: “son reglas de carácter tan esencial para una sociedad, que su permanencia no se abandona a los vaivenes de gobierno o a meros cambios de idiosincrasia”.[2] Es decir, aquello dispuesto en nuestra constitución está diseñado para superar los cambios ideológicos que acarrean los distintos contextos históricos. En esta ocasión, resaltamos que la protección del ambiente y los recursos naturales en Puerto Rico es de rango constitucional. Por lo que, su defensa debe prevalecer y atemperarse a las nuevas realidades socioeconómicas y científicas del siglo XXI. Desde la llegada de la Junta de Supervisión Fiscal, la situación fiscal de Puerto Rico ha monopolizado las conversaciones sobre la política pública del país. El interés por un desarrollo económico que nos acerque hacia la salida del ente de supervisión fiscal ha reorganizado las prioridades de los servidores públicos. De este modo, el cumplimiento con la política pública ambiental queda superado por las propias recomendaciones del ente de supervisión.[3] Sin embargo, a nivel internacional continúan las discusiones sobre la necesidad de ajustar nuestras realidades a las consecuencias de la crisis climática.[4]

Con la intención de destacar la situación precaria en nuestro país, a lo largo de este escrito intentaremos retratar la política pública ambiental en Puerto Rico de cara al cambio climático y el cumplimiento en cuanto a su implementación. Además, estudiaremos las medidas de fiscalización y monitoreo disponibles para velar por la implementación de leyes de suma importancia para un país en reconstrucción.

I. Esbozo de la legislación sobre política pública ambiental

En nuestras leyes quedan plasmados los extensos esfuerzos para delimitar una política pública ambiental.[5] La Asamblea Legislativa de Puerto Rico acató el mandato constitucional de legislar para conservar nuestros recursos naturales, y como consecuencia desarrolló la Ley 416-2004, mejor conocida como Ley sobre política pública ambiental.[6] Esta ley está diseñada para, entre otros fines, “[e]stablecer una política pública que estimule una deseable y conveniente armonía entre el hombre y su medioambiente”.[7] A pesar de contar con una declaración de responsabilidad de conservación de rango constitucional y una manifestación expresa de la política pública en la mencionada ley, la conservación de nuestros recursos naturales se encuentra en constante ataque por factores naturales y por la intervención humana. Nos parece que, en Colón Cortés v. Pesquera, el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpreta y resume adecuadamente lo que implica la aprobación de la Ley sobre política pública ambiental.[8] El caso expresa que, mediante la aprobación de esta importante ley sobre política pública ambiental, se establece “un doble mandato cuyo fino balance asegura el desarrollo sostenible del País y la protección del medio ambiente para el disfrute de la presente y futuras generaciones”.[9]

Este doble mandato se torna relevante debido a que, en distintas instancias hemos podido observar cómo, por causas antropogénicas, nuestros recursos naturales son dilapidados. Por la falta de diligencia en la implementación de la  política pública ambiental nos quedamos con un amargo sabor en la boca.[10] A raíz de esto, diversos sectores de la ciudadanía y grupos ambientalistas claman acción por parte de los líderes gubernamentales de la Isla para accionar conforme a las diversas amenazas climáticas, como el calentamiento global y la erosión costera.[11] Para llevar a cabo un análisis profundo del alcance y la implementación de la política pública ambiental en Puerto Rico, primero debemos esbozar aquellas piezas legislativas que fueron redactadas con el propósito de poner en vigor el mandato del Artículo VI de la Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico.[12] A la luz de los intereses del desarrollo económico y de una política pública ambiental de conservación, que parecen estar en contravención, se pudiera argüir que el desarrollo sostenible es el punto medio en la búsqueda de un balance. Se denomina desarrollo sostenible a la práctica de encaminar las acciones de desarrollo tomando en consideración los aspectos económicos, sociales y ambientales.[13]

Para dar comienzo a la discusión sobre las leyes dirigidas a complementar la Ley sobre política pública ambiental, hablemos sobre la Ley Núm. 267-2004, mejor conocida como Ley sobre política pública de desarrollo sostenible.[14] La exposición de motivos establece que “[e]s indispensable un cambio en la visión del desarrollo económico para atemperarlo a nuestro contexto isleño”.[15] Según se resume en su artículo 2, la ley fue creada para fines de fomentar un balance deseado entre la calidad de vida de los puertorriqueños mediante actividades gubernamentales encaminadas a alcanzar un desarrollo sostenible.[16] Para ello, el estatuto decreta como política pública que:

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe encaminarse a lograr una sociedad basada en una economía sostenible y un desarrollo balanceado, en el que se armonice el desarrollo económico con la restauración y protección del ambiente y los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de los puertorriqueños; y donde sus metas económicas, sociales y ambientales estén unificadas dentro del contexto del desarrollo sostenible y su condición de pequeño estado insular.[17]

Es importante resaltar que esta ley contiene una terminología de vanguardia en cuanto a la conservación de los recursos naturales y da pasos importantes hacia un desarrollo sostenible. Por ejemplo, establece la Comisión para el Desarrollo Sostenible de Puerto Rico con el deber de rendir informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.[18] Sin embargo, el hecho de que el proyecto está dirigido exclusivamente a los programas y las actividades gubernamentales relacionadas con los aspectos sociales, económicos y ambientales, entre otros, resulta insuficiente, ya que no contempla las actividades del sector privado o de los individuos y su impacto en nuestros recursos naturales.

Continuando con el recuento exhaustivo de los estatutos diseñados para forjar nuestra política pública ambiental, veamos ahora la Ley de política pública para el desarrollo sostenible de turismo en Puerto Rico, la cual dispone que:

Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propiciar el desarrollo sostenible del turismo como un instrumento de educación y concienciación para conservar, apreciar y experimentar, tanto los recursos naturales como los recursos ambientales, culturales e históricos valiosos en áreas naturales públicas y privadas con la participación activa de las comunidades para el disfrute y bienestar económico de presentes y futuras generaciones, de acuerdo con la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y [la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada,]conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”. [19]

El mencionado estatuto busca fomentar la implementación de estrategias de turismo sostenible, agroturismo y ecoturismo.[20] Además, alude a un modelo de desarrollo sostenible donde las actividades económicas sean viables a largo plazo, para así garantizar la calidad de vida de los puertorriqueños y las futuras generaciones.[21]

II. Legislación de cara al cambio climático

En los pasados años han acontecido múltiples fenómenos naturales en Puerto Rico, como huracanes, periodos secos y lluvias torrenciales.[22] A esto se le suma la creciente preocupación por la erosión costanera que, según el artículo de Rosana Grafals Soto, puede ser causada por factores climáticos, aumento en el nivel del mar e intervención humana.[23] Esto implica que, a medida que el cambio climático y las actividades humanas en estas áreas susceptibles a la erosión aumenten, la probabilidad de la erosión en nuestras costas se magnifica.[24] A raíz de esta creciente preocupación y las discusiones a nivel global sobre el cambio climático y el calentamiento global, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Proyecto del Senado 773, convirtiéndose en la Ley Núm. 33-2019, mejor conocida como Ley de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático de Puerto Rico.[25] En síntesis, la ley procura establecer un comité compuesto de expertos y asesores como un ente asesor sobre el tema del cambio climático para encaminar las acciones del Gobierno hacia una adaptación sostenible en temas de energía, infraestructura, transportación, desperdicios, salud, agricultura, zonas costeras, entre otros.[26] La ley aspira que, a base de la pericia de los miembros del Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático (en adelante, “CEACC”) adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, “DRNA”), se establezcan recomendaciones de acciones correctivas y preventivas concretas para mitigar y reducir las consecuencias del cambio climático.[27] De igual modo, la ley establece objetivos específicos dirigidos a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, desincentivar el uso de combustibles fósiles y reducir la cantidad de desperdicios sólidos.[28]

Entre los deberes encomendados al CEACC, nos enfocaremos en la presentación del Plan de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático (en adelante, “Plan”), el cual debe ser sometido a la Comisión Conjunta sobre Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de la Asamblea Legislativa (en adelante, “Comisión”), creada en virtud de la misma ley.[29] Luego de que el Plan sea sometido a la Comisión, la ley promueve la colaboración con distintos sectores —tanto públicos como privados— para alcanzar las métricas establecidas en la ley.[30]

Según la Ley Núm. 33-2019, los objetivos establecidos en la ley deben estar encaminados a “reducir la vulnerabilidad, las emisiones de gases de efecto de invernadero, el desperdicio alimentario y el consumo de recursos”.[31] Así mismo, la ley pretende exponer guías que deben regir los esfuerzos de adaptación en diferentes sectores.[32] El término adaptación es definido por la ley como: “la capacidad de ajuste de los sistemas naturales o humanos al cambio climático, o a sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar aspectos beneficiosos”.[33] A modo de ejemplo, veamos las guías establecidas para las categorías de las zonas costeras y la industria de turismo. El Artículo 9 de la Ley Núm. 33-2019, sobre los sistemas marinos y la zona costanera,  establece que se debe atender con premura la preocupación por la erosión costanera mediante la implementación de estrategias dirigidas a reducir la vulnerabilidad de nuestra Isla a manifestaciones del cambio climático, como las marejadas, inundaciones y el aumento en el nivel del mar.[34] De igual modo, el estatuto propone que, mediante un esfuerzo en unión con la Junta de Planificación, se debe “implementar planificación costera que se ocupe de la subida del mar, y dirigir el nuevo desarrollo a distancia de las costas”.[35] Con relación al turismo, la ley incita a “[d]esarrollar un modelo turístico que evalúe las nuevas situaciones, tanto las oportunidades como las amenazas, derivadas de los impactos del cambio climático”.[36]

De lo antes expuesto, podemos ver la clara intención de encaminar las acciones del Gobierno hacia un plan de acción enfocado en la conservación de los recursos naturales y la protección del medioambiente. Ahora bien, es importante destacar que esta ley disponía del término de un año a partir de su vigencia, para la presentación del Plan.[37] A pesar de que la ley se aprobó en el año 2019, según el Plan de Trabajo 2022-2023 publicado por el CEACC, el primer borrador está agendado para ser publicado en febrero del 2023.[38] Al momento, no contamos con un borrador oficial del Plan, a pesar de haberse ratificado la ley que lo encomienda hace tres años. A raíz del plan de trabajo del CEACC, podemos deducir que actualmente se encuentran en la fase de preparación de un borrador.[39] De igual modo, está disponible un documento titulado Informe del Oficial Examinador donde se presenta el bosquejo del borrador para el Plan.[40]

Dicho informe recoge el insumo y los comentarios recibidos durante la vista pública con relación al bosquejo del Plan, llevada a cabo el 28 de marzo de 2022.[41] En el informe se expresa que el borrador del bosquejo del Plan es un documento sujeto a modificaciones a base de los comentarios recibidos por diversos sectores que participan de vistas públicas.[42] Algunos de los comentarios recopilados en el informe van dirigidos a cuestionar la metodología que ha de utilizar el CEACC para la elaboración de su Plan, los mecanismos para garantizar participación ciudadana y el reclamo del carácter sumario del bosquejo. A la luz de lo anterior, los deponentes entienden que resulta difícil determinar si el bosquejo cumple con lo esbozado en la Ley Núm. 33-2019.[43] En cuanto a la zona costanera, el turismo y el medio de fiscalización para garantizar la implementación de la política pública ambiental, se entiende que el borrador del bosquejo del Plan es insuficiente. El borrador del bosquejo propone diez capítulos y cuatro secciones de anejos donde se pretende recopilar el procedimiento para la elaboración del Plan. Sin embargo, carece de secciones que vayan dirigidas a cumplir con algunas instrucciones puntuales de la ley. Por ejemplo, entre los diez capítulos, ninguno atiende exclusivamente la creación de medidas para incentivar la adaptación hacia el cambio climático, o penalizar aquellas actividades que nos vulneran ante los efectos de la crisis climática como se establece en los objetivos generales de incentivación del Artículo 12 de la Ley Núm. 33-2019.[44] De igual modo, luego de enumerar los escenarios de intervención, sin proveer información más allá de mencionarlos, solo dedica un capítulo al análisis de costo-beneficio de los escenarios de intervención.[45] A la fiscalización de la implementación del Plan, solo se le dedica un inciso. A nuestro juicio, el área de fiscalización es una de las más importantes para regular el tipo de conducta que propicia o nos vulnera ante los efectos del cambio climático. Varias organizaciones, a través de sus ponencias, levantaron bandera sobre la ausencia de mecanismos de fiscalización y la falta de claridad en cuanto al análisis de costo-beneficio.[46] Este tipo de señalamientos demuestra cuán importante es la participación ciudadana en los procesos concernientes a la implementación de la política pública, sin importar que se encuentren en etapas preliminares.

Luego de exponer las piezas legislativas diseñadas para desarrollar nuestra política pública ambiental, evaluemos su cumplimiento. Haremos énfasis en la Ley Núm. 33-2019.

III. Cumplimiento con legislación ambiental

Como mencionamos anteriormente, el CEACC disponía originalmente de un plazo de un año, desde la aprobación de la Ley Núm. 33-2019, para la presentación del Plan. No obstante, desde su aprobación, la Ley Núm. 33-2019 ha sufrido enmiendas que han servido para prorrogar la fecha de entrega del mencionado Plan.[47] La fecha original pautada para la presentación del Plan era el 1 de julio de 2020, pero la enmienda, por conducto de la Ley Núm. 147-2020, estableció una prórroga para la presentación del Plan a la Comisión para el 31 de octubre del 2021.[48] Actualmente, el CEACC se encuentra en las fases iniciales de la preparación de un borrador, según el plan de trabajo publicado.[49]

Debido a que el comité incumplió con lo dispuesto en la Ley Núm. 33-2019 y sus enmiendas con relación a la elaboración del Plan, la corporación sin fines de lucro El Puente de Williamsburg, Inc. (en adelante, “El Puente”), mediante el programa Enlace Latino de Acción Climática, intentó entablar conversaciones con el CEACC y el DRNA para solicitar que cumplieran con la ley.[50] Estos infructíferos intentos son recopilados en la Petición de Mandamus presentada el 10 de mayo de 2022 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la representación legal de la licenciada Ninoshka G. Picart Pérez, abogada dedicada al cambio climático y quien forma parte del UPR Resiliency Law Center.[51]

En la última sección de este escrito, discutiremos una entrevista con la licenciada Ninoshka G. Picart Pérez sobre el mandamus, y las posibles razones para el incumplimiento con la ley.[52] Sin embargo, antes de abordar sobre este recurso en particular, demos una mirada hacia la intervención judicial al momento de hacer cumplir disposiciones de ley diseñadas a cumplir con la política pública ambiental.

   A. Revisión judicial con relación a legislación ambiental

La Corte Suprema de los Estados Unidos, con una votación de 6-3, emitió una opinión el pasado 30 de junio de 2022 en el caso West Virginia v. E.P.A.[53] En este caso se encontraba en controversia la autoridad de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (“E.P.A.” por sus siglas en inglés), para establecer límites sobre la emisión de gases de efecto invernadero en los centros de generación existentes, mediante disposiciones del Clean Air Act.[54] En la decisión no se cuestiona el rol o las funciones de la E.P.A. en establecer los parámetros recomendados para reducir la emisión de gases de efecto invernadero. Sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que debido al major questions doctrine, la agencia carecía de autoridad para establecer un máximo en cuanto a las emisiones de las plantas de generación existentes.[55] Según el Congressional Research Service, la doctrina es utilizada por el más alto foro federal para evaluar la autoridad regulatoria de las agencias cuando se considera que sus acciones tienen un impacto económico y político significativo y cuando el Congreso no les ha delegado explícitamente la materia.[56] La Corte Suprema estadounidense sostuvo lo siguiente:

Limitar las emisiones de dióxido de carbono a un nivel que obligue una transición nacional de dejar de usar carbón para generar electricidad puede ser una solución sensata . . . [p]ero no es plausible que el Congreso autorizara a la [E.P.A.] para adoptar su propio esquema regulatoria bajo la Sección 111(d) del Clean Air Act. Una decisión de tal magnitud y consecuencias recae en el propio Congreso, o en una agencia que actúe conforme con una clara delegación de ese cuerpo representativo.[57]

Dado que la Corte Suprema federal determinó que la E.P.A. no tenía una delegación expresa del Congreso, hubo una implementación de la doctrina del major questions para coartar el poder regulatorio de la agencia federal.[58] De igual modo, se determinó que la E.P.A. no estaba facultada para entablar un proceso de generation shifting, para intercambiar las fuentes utilizadas por las plantas de generación por fuentes consideradas más limpias.[59] Bajo la sección 111(d) del Clean Air Act, la E.P.A. puede establecer las emisiones de carbono recomendadas para intentar crear una tendencia en la reducción de emisiones de carbono e incentivar el uso de fuentes de generación más limpias. A esta tendencia se le conoce como generation shifting.[60] Podemos inferir que incentivar fuentes más limpias se refiere a aquellas que emiten menos dióxido de carbono.[61] Por ejemplo, desincentivar paulatinamente el uso de la quema de petróleo y fomentar el uso de fuentes de generación de energía solar o eólica.

Con lo anterior, se frenaron los esfuerzos de encaminar la generación de energía en los Estados Unidos a una más limpia, y establecer un tope a las emisiones de gases de efecto de invernadero.[62] Es importante resaltar que en la opinión no se niega la importancia de estas medidas regulatorias, sino que se entiende que quienes están mejor facultados para trabajar sobre la materia son los cuerpos legislativos.[63] Esto es cónsono con previas decisiones de la Corte Suprema donde se inclinan a reducir la autoridad de los entes federales y a aumentar la autonomía de los estados en cuanto a una diversidad de temas.

Al inicio del escrito se esbozaron aquellas leyes dirigidas al desarrollo de la política pública ambiental, la conservación de recursos naturales y el cambio climático. Argumentamos que, en esta materia, Puerto Rico se distingue de la jurisdicción federal, debido a que su legislación es clara en cuanto a la delegación expresa de deberes para hacer cumplir la política pública ambiental.

Con el fin de reenfocar la discusión al contexto local, en el caso de Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, el más alto foro judicial de Puerto Rico expresó la importancia de que cualquier determinación proveniente de un ente del Estado, con relación al uso de los recursos naturales, cumpla con el doble mandato de la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución puertorriqueña.[64] Es decir, deben actuar respondiendo a una política pública de conservación de recursos naturales y el mejor provecho de estos recursos para el bienestar general, entiéndase mediante un desarrollo sostenible.

Es reiterado a lo largo de la jurisprudencia que las determinaciones de los foros administrativos serán tratadas con deferencia.[65] De igual modo, en Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, la opinión mayoritaria menciona algunos de los requisitos para la revisión judicial de determinaciones administrativas.[66] Como por ejemplo, que la determinación de la agencia sea una fundamentada, es decir que contenga determinaciones de hechos y de derecho, para así poner al tribunal en posición para poder revisar la determinación adecuadamente.[67] Sin embargo, en Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, el Tribunal Supremo se inclina a la revisión de las determinaciones administrativas cuando se entiende que las agencias han incumplido con responsabilidades delegadas por mandato de ley o incumplimiento con principios de política pública.[68]

IV. Mandamus como recurso para el cumplimiento de legislación ambiental

Según expuesto en la jurisdicción puertorriqueña, la revisión judicial es un mecanismo apto para velar por la implementación de la legislación ambiental. El mandamus es un recurso extraordinario y altamente discrecional, que, de ser expedido por el tribunal, ordena a una parte a que cumpla con un deber ministerial impuesto por ley.[69] Según Eugene F. Hestres Vélez, para que un tribunal conceda un mandamus, “el acto que se intente compeler debe surgir de la ley como un deber ministerial . . . por lo que la ley debe prescribir y definir dicho acto con tal precisión y certeza que nada deje al ejercicio de oficio o criterio”.[70] El ámbito del derecho ambiental no es extraño a este recurso, debido a que en la Ley sobre política pública ambiental, además de conceder una acción en daños y perjuicios por daños ocasionados por violación a la ley, se reconoce el mandamus como un remedio mediante el cual un ciudadano afectado por la falta de implementación del estatuto puede recurrir al Poder Judicial para hacer cumplir las actuaciones dispuestas en esa ley.[71]

Partiendo de la premisa de que el mandamus es un remedio apropiado para hacer valer la implementación de legislación ambiental, nos encontramos en mejor posición para reseñar el recurso presentado por el UPR Resiliency Law Center en representación de El Puente. La licencidada Picart Pérez y el director de El Puente, Federico Cintrón Moscoso, sostienen que mediante la presentación de este recurso, buscaban que el Gobierno cumpliera con su responsabilidad de atender los efectos de la crisis climática.[72] De igual modo, Federico Cintrón Moscoso condena el desmantelamiento de las agencias ambientales, la desregulación y corrupción en los procesos de otorgación de permisos y la falta de planificación con miras a una adaptación hacia el cambio climático.[73] Se puede apreciar que el reclamo hacia el Gobierno y las agencias correspondientes va más allá de la creación del Plan. También se exigió que, más allá de presentar el Plan, que el DRNA cumpliera con su deber de publicar el inventario anual de gases de efecto de invernadero.[74]

En conversación con la licenciada Picart Pérez, la misma sostiene que las disposiciones de la Ley Núm. 33-2019 no están siendo puestas en vigor mayormente por falta de conocimiento sobre los efectos del cambio climático en Puerto Rico y por falta de voluntad política.[75] A su juicio, entiende que los líderes del país no comprenden como la Isla se está viendo afectada, y por tal razón, las consecuencias de la crisis climática no están siendo atendidas con premura.[76] De igual modo, la licenciada destaca que los efectos del cambio climático se están viendo reflejados en las comunidades marginalizadas y los sectores más vulnerables.[77] La licenciada nos comentó que “muchas veces no tenemos un problema de ley, tenemos muchas leyes que nos protegen, pero el problema es que no se ponen en acción, por falta de interés o falta de conocimiento”.[78] También, nos comentó que, además de  los espacios judiciales, la participación ciudadana es otro escenario para hacer valer la política pública ambiental.[79]

Con relación a la participación ciudadana, la licenciada sostiene que “más allá de ser un problema de derecho ambiental es un asunto de derechos humanos”.[80] Alude a la importancia de contar con la participación de las comunidades, ya que son estas las que mayormente se ven afectadas por los cambios ambientales. Cuando le preguntamos cuáles entiende que son los medios más efectivos para garantizar la participación ciudadana, la licenciada reconoció que es la organización de las comunidades. Añadió que “el Gobierno usualmente piensa que ellos son los que tienen que hacerlo todo y no quieren abrir las puertas a que las comunidades, organizaciones y otras entidades colaboren, hacen que no se pongan en vigor muchas leyes que tenemos”.[81] En síntesis, la licenciada Picart Pérez sostiene que la falta de participación ciudadana en los procesos juega un rol para que ciertas legislaciones no sean puestas en vigor o no se pongan en vigor eventualmente.[82] La Ley Núm. 33-2019, al igual que otras leyes como la Ley de procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”), reconoce que el insumo de la ciudadanía es imperativo a la hora de guiar las acciones del Gobierno.[83] Según Alice J. Pérez Vera y Blanca Ortiz Torres, “[l]a participación de la ciudadanía genera compromiso, redes de apoyo y responsabilidad para la implantación y continuidad de cualquier proyecto, política pública o tarea definida”.[84] En suma, la participación ciudadana es de vital importancia tanto en el desarrollo de política pública como en su implementación.[85]

De igual modo, en la entrevista surgió que el país se encuentra en un proceso de reconstrucción, y es de vital importancia que la misma sea con miras a adaptar la isla a las consecuencias del cambio climático.[86] Se dialogó sobre una asignación de fondos histórica para la recuperación de la isla, pero nos aclaró que la incorporación de las voces de la ciudadanía en los procesos, al igual que adelantar una campaña educativa enfocada en el cambio climático, no requieren desembolsos presupuestarios mayores y es necesaria para lograr una recuperación adecuada.[87]

En cuanto al recurso que nos atañe, el mismo fue presentado el 17 de mayo de 2022, y según nos comparte la licenciada Picart Pérez, el juez del Tribunal Superior ordenó a las partes a entrar en conversaciones.[88] Luego de que ambas partes tuvieron la oportunidad de ser oídas, el 8 de julio de 2022 se llevó a cabo una vista de mandamus que contó con la comparecencia de Carl Axel Soderberg Mayoral como testigo anunciado, Alexandra Pérez como coordinadora del CEACC, Dr. Rafael Méndez Tejeda y la Dra. Maritza Barreto como miembros del CEACC .[89] La licenciada nos compartió que en estos momentos se encuentran en una etapa de negociación.  De no llegar a un acuerdo, le corresponde al juez determinar si expide el mandamus. De ser este el caso, la licenciada Picart Pérez es enfática en que:

La ley es clara, en que le da un mandato al Gobierno, al comité y al DRNA de crear el plan y presentarlo ante la legislatura. También de hacer el inventario de gases de efecto invernadero anual. Así que no hay duda de que tienen un deber ministerial de cumplir con ello y al ser clara la ley y ellos estar en claro incumplimiento porque se supone que hayan cumplido con las disposiciones de la ley hace más de dos años. No debe de caber duda de que el juez debe emitir el mandamus.[90]

Conclusión

La conservación de nuestros recursos naturales y el cambio climático no son una materia novel para nuestro ordenamiento. Como pudimos apreciar en este escrito, Puerto Rico cuenta con una extensa política pública ambiental y con los mecanismos necesarios para hacerla valer.  Sin embargo, la falta de cumplimiento con la Ley Núm. 33-2019 ejemplifica como, de cara al cambio climático, la intervención gubernamental no cumple con la misma. En Puerto Rico no somos extraños a las consecuencias de la crisis climática, pues lo experimentamos desde la erosión costanera hasta en los eventos atmosféricos cada vez más catastróficos. Como señalamos anteriormente, el cambio climático debe servir como catalítico para fomentar un cumplimiento más estricto con la legislación ambiental disponible. Este cumplimiento debe estar acompañado de una participación ciudadana genuina y adaptado a la realidad climática. De igual modo, hacemos eco de lo expresado por la licenciada Picart Pérez en cuanto al proceso de reconstrucción, que debe ir encaminada a un desarrollo sostenible, resiliente y que atempere las consecuencias traídas por el cambio climático. Para ello se requiere esfuerzo en todos los frentes. Por ello vemos como los asuntos ambientales son materia que abarca las tres ramas de Gobierno y requiere compromiso de los líderes de nuestro país, independientemente del foro donde se encuentre.

El mandamus presentado por el UPR Resiliency Law Center es un perfecto ejemplo de cómo la crisis del cambio climático es algo que permea nuestro ordenamiento jurídico en sus distintos escenarios. Esbozado el marco jurídico diseñado para hacer cumplir el importante mandato de conservación de los recursos naturales para las futuras generaciones, solo queda cuestionarnos a qué foro se le debe exigir acción para adelantar esta causa: si es a la Legislatura, a la Judicatura o a las agencias administrativas. En última instancia nos queda reflexionar sobre si hacer cumplir nuestra política pública ambiental es una tarea exclusiva de las ramas del gobierno o, ¿pasará a manos de la ciudadanía mediante la organización comunitaria y la participación ciudadana?

* La autora es Redactora Digital de In Rev y es estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] CONST. PR art. VI, § 19.

[2] Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 766 (2000).

[3] FINANCIAL OVERSIGHT AND MANAGEMENT BOARD FOR PUERTO RICO, 2022 FISCAL PLAN FOR PUERTO RICO: RESTORING GROWTH AND PROSPERITY 114-15 (2022), https://drive.google.com/file/d/1STrf0ksj1Sqc54UkABGcjyrbIZvc_JEm/view (mediante la reforma estructural titulada Ease of Doing Business in Puerto Rico, el ente de supervisión fiscal promueve un proceso acelerado de aprobación de permisos como mecanismo para estimular el desarrollo económico de la Isla. Esto, sin tomar en consideración las consecuencias ante el cambio climático y los reparos en cuanto al Reglamento Conjunto del 2020).

[4] Véase Conferencia de la ONU sobre el Cambio Climático (COP27), https://unfccc.int/es/cop27 (este año en Egipto se llevará a cabo la 27ª Conferencia de las partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático dicha conferencia está pautada para noviembre de 2022. Esta conferencia tiene como misión dar continuidad a las materias discutidas la Rio 1992 y Glasgow 2021) (última visita 25 de octubre de 2022).

[5] Véase Ley sobre política pública ambiental, Ley Núm. 416-2004, según enmendada, 12 LPRA § 8001 nota (2022); Ley sobre política pública de desarrollo sostenible, Ley Núm. 267-2004, según enmendada, 23 LPRA § 501 (2015); Ley de política pública para el desarrollo sostenible del turismo en Puerto Rico, Ley Núm. 254-2006, según enmendada, 23 LPRA § 6313 (2020); Ley de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático de Puerto Rico, Ley Núm. 33-2019, 12 LPRA § 8011 (2022).

[6] 12 LPRA §§ 8001-8007f.

[7] Id. § 8001.

[8] Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 766 (2000).

[9] Id.

[10] Víctor Rodríguez Velázquez, Puerto Rico vive una acelerada aprobación de permisos de construcción en la costa durante el primer año de Pierluisi, CENTRO DE PERIODISMO INVESTIGATIVO (31 de enero 2022), https://periodismoinvestigativo.com/2022/01/acelerada-construccion-costas-pedro-pierluisi/.

[11] Paola H. Santos Falcón, Exigen a la Legislatura atender con urgencia la crisis climática, EL NUEVO DÍA (18 de marzo de 2021), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/notas/exigen-a-la-legislatura-atender-con-urgencia-la-crisis-climatica/.

[12] CONST. PR art. VI, § 19.

[13] El término desarrollo sostenible nace de la Comisión Brundtland mediante el informe titulado Nuestro Futuro Común (1987). Según las Naciones Unidas, el concepto “[p]ermite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro de satisfacer sus propias necesidades, y buscaba atender tanto las demandas por una agenda de protección del medio ambiente como las de asegurar el desarrollo de los países con menor nivel de desarrollo”. Véase, Acerca de Desarrollo Sostenible, COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE https://www.cepal.org/es/temas/desarrollo-sostenible/acerca-desarrollo-sostenible (última visita 26 de octubre de 2022).

[14] Ley sobre política pública de desarrollo sostenible, Ley Núm. 267-2004, 23 LPRA § 501 (2015).

[15] Exposición de motivos, Ley sobre política pública de desarrollo sostenible, Ley Núm. 267-2004, 2004 LPR, 2033.

[16] 23 LPRA § 501.

[17] Id.

[18] Id. § 504.

[19] 23 LPRA § 6313.

[20] Id. § 6318 (q).

[21] Exposición de Motivos, Ley de política pública para el desarrollo sostenible del turismo en Puerto Rico, Ley Núm. 254-2006, 2006 LPR 1322-25.

[22] Gretchen Fournier, Puerto Rico y su vulnerabilidad ante el cambio climático, SIERRA CLUB (15 de octubre de 2021), https://www.sierraclub.org/ecocentro/blog/2021/10/puerto-rico-y-su-vulnerabilidad-ante-el-cambio-clim-tico-puerto-rico-and-its.

[23] Rosana Grafals Soto, Dunas y procesos costeros en una isla tropical caribeña amenazada por erosión, actividades humanas y aumento del nivel del mar, 46 CARIBBEAN STUDIES 57, 59-61 (2018).

[24] Id.

[25] Ley de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático de Puerto Rico, Ley Núm. 33-2019, 12 LPRA § 8011 (2022).

[26] Id. § 8012a.

[27] Id.

[28] Id. § 8011b.

[29] Id. § 8014.

[30] Id. § 8012b.

[31] Id. § 8012d.

[32] Id.

[33] Id. § 8011a (énfasis suplido).

[34] Id. § 8012d.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Id. § 8012c.

[38] COMITÉ DE EXPERTOS Y ASESORES SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO, PLAN DE TRABAJO 2022-2023 (2022) (última revisión el 2 de agosto de 2022).

[39] Id.

[40] JAIME F. VILLETA GARCÍA, INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR: VISTAS PÚBLICAS- BORRADOR DEL BOSQUEJO DEL PLAN DE MITIGACIÓN, ADAPTACIÓN Y RESILIENCIA AL CAMBIO CLIMÁTICO EN PUERTO RICO (2022).

[41] Id. en la pág. 11.

[42] Id. en la pág. 16.

[43] Id. en las págs. 17-38.

[44] Ley de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático de Puerto Rico, Ley Núm. 33-2019, 12 LPRA § 8013a (2022).

[45] VILLETA GARCÍA, supra nota 40, en las págs. 8-10.

[46] Id. Apéndice VI.

[47] 12 LPRA §§ 8012a-8014.

[48] Ley para enmendar el inciso (a) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 6 y añadir un nuevo párrafo al Artículo 15 de la Ley 33-2019, conocida como “Ley de mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climática de Puerto Rico”, Ley Núm. 147-2020, https://sutra.oslpr.org/osl/sutra/anejos/135333/ley%20147-2020.pdf.

[49] COMITÉ DE EXPERTOS Y ASESORES SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO, supra nota 38.

[50] Petición de Mandamus, El Puente de Williamsburg, Inc. v. DRNA, Civil. Núm. SJ2022cv03708 (907) (TPI, San Juan, 10 de mayo de 2022).

[51] Id.

[52] Entrevista virtual con Ninoshka Picart Pérez, Abogada del UPR Resiliency Center (15 de septiembre de 2022).

[53] West Virginia v. E.P.A., 142 S. Ct. 2587 (2022).

[54] Id. en la pág. 2599.

[55] Id. en la pág. 2610.

[56] DANIEL J. SHEFFNER, THE MAJOR QUESTIONS DOCTRINE (2022), https://crsreports.congress.gov/product/pdf/IF/IF12077.

[57] West Virginia, 142 S. Ct. en la pág. 2616 (traducción nuestra).

[58] Id. en la pág. 2610.

[59] Id. en la pág. 2614.

[60] U.S. ENV’T PROT. AGENCY, THE CLEAN POWER PLAN KEY CHANGES AND IMPROVEMENTS FROM PROPOSAL TO FINAL (2017).

[61] David Driesen, The Clean Power Plan: Unpacking the Generation Shifting Issue, CENTER FOR PROGRESSIVE REFORM (8 de septiembre de 2016), https://progressivereform.org/cpr-blog/the-clean-power-plan-unpacking-the-generation-shifting-issue/.

[62] Susan Tierney et al., Climate change and the Supreme Court: West Virginia v. E.P.A., YOUTUBE (7 de julio de 2022), https://youtu.be/dn2Ozzt5TTI.

[63] West Virginia v. E.P.A., 142 S. Ct. en la pág. 2618.

[64] Misión Ind. PR v. JCA, 145 DPR 908, 919 (1998).

[65] Véase Misión Ind. PR, 145 DPR en la pág. 908; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425 (1997); M&V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 DPR 183 (1984) (para ver instancias en donde el Tribunal Supremo ha expresado que a las determinaciones administrativas merecen deferencia y respeto en cuanto a sus interpretaciones).

[66] Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263 (1999).

[67] Id.

[68] Lisaura Santiago González, Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental: valiosa aportación a nuestro ordenamiento jurídico,      37 REV. JUR. UIPR 501, 504 (2003).

[69] Santana Báez v. Betancourt Ortiz, KLAN202000562, en la pág. 4 (30 de noviembre de 2020), https://dts.poderjudicial.pr/ta/2020/KLAN202000562-30112020.pdf.

[70] Eugene F. Hestres Vélez, Procedimiento civil, 77 REV. JUR. UPR 703, 709 (2008).

[71] Ley sobre política pública ambiental, Ley Núm.416-2004, 12 LPRA § 8002m (2022).

[72] Organización ambiental demanda a Recursos Naturales, SIN COMILLAS (17 de mayo de 2022), https://sincomillas.com/organizacion-ambiental-demanda-a-recursos-naturales/.

[73] Id.

[74] Id.

[75] Picart Pérez, supra nota 52.

[76] Id.

[77] Id.

[78] Id.

[79] Id.

[80] Id.

[81] Id.

[82] Id.

[83] Ley de procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA § 9612 (2019).

[84] Alice J. Pérez-Vera & Blanca Ortiz-Torres, Participación ciudadana en la transformación del manejo del agua en Puerto Rico, 24 REVISTA PUERTORRIQUEÑA DE PSICOLOGÍA 1, 7 (2013).

[85] Id. en la pág. 10 (discutiendo ejemplos concretos de participación ciudadana como el Movimiento Agua Pal Campo y el Movimiento Agua para Todos. Ambos movimientos se organizaron para reclamar el acceso a agua potable en distintas regiones de la Isla).

[86] Picart Pérez, supra nota 52.

[87] Id.

[88] Id.

[89] Minuta de Vista de Mandamus, El Puente de Williamsburg, Inc. v. DRNA et al., Civil Núm. SJ2022CV03708 (907) (TPI, San Juan, 8 de julio de 2022).

[90] Picart Pérez, supra nota 52.

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