Artículo
Por: Keilyn Samot Martínez
Introducción
El Código Electoral de Puerto Rico es una pieza de legislación clave para garantizar derechos fundamentales en nuestra sociedad. El derecho al voto está garantizado en nuestra Carta Magna, que dispone que el “poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”.[1] Además, el Artículo II, Sección 2, de la Constitución de Puerto Rico dispone que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.[2] En el ambiente político actual de Puerto Rico, donde se acerca la emergencia de candidaturas políticas nuevas y se comienzan a llevar a cabo los preparativos para el proceso electoral, se han desatado pugnas sobre diversos aspectos del Código Electoral, uno de estos siendo la posibilidad de candidaturas coaligadas. Actualmente, el Código Electoral de Puerto Rico prohíbe las coaliciones o alianzas entre partidos políticos, sus candidatos o candidatos independientes.[3] Las candidaturas coaligadas o alianzas políticas son acuerdos entre dos o más partidos políticos para aparecer de forma conjunta en las elecciones.[4] Por medio de estas uniones, se aumentan las probabilidades de que estos partidos logren tener más candidatos electos.[5] Entre sus beneficios, se encuentran el tener mayor exposición, amplitud de recursos y fuerza política.[6] Este escrito discutirá el trasfondo de las candidaturas coaligadas en Puerto Rico, analizará a las candidaturas coaligadas desde un punto de vista constitucional y examinará las razones detrás de las discrepancias en opiniones sobre este asunto entre los partidos mayoritarios, el Partido Nuevo Progresista (en adelante, “PNP”) y el Partido Popular Democrático (en adelante, “PPD”), y los partidos minoritarios, el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante, “PIP”) y Movimiento Victoria Ciudadana (en adelante, “MVC”).
I. Trasfondo histórico
Si echamos un vistazo a la historia electoral de Puerto Rico, nos percatamos que estos tipos de candidaturas no son ajenas a nuestro País, ya que se han visto en el pasado. Durante un periodo de aproximadamente 20 años, en la primera mitad del Siglo XX, en Puerto Rico predominaban las asociaciones compuestas por más de un partido político.[7] Entre estas se encontraban las siguientes asociaciones: Alianza Puertorriqueña, Coalición, Unión Republicana-Socialista y Socialista-Constitucional.[8] Un ejemplo de una candidatura de esta índole, que resultó victoriosa, fue la de Santiago Iglesias Pantín, un líder obrero y promovente de la estadidad.[9] En los años treinta fue elegido como comisionado residente como resultado de una coalición entre el Partido de Unión Republicana y el Partido Socialista.[10] No obstante, otras candidaturas coaligadas no resultaron igualmente victoriosas como, por ejemplo, la candidatura de Martín Travieso, exjuez del Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien representó al Partido Estadista Puertorriqueño, el Partido Socialista Puertorriqueño y el Partido Reformista Puertorriqueño como aspirante a la gobernación en las elecciones generales del 2 de noviembre de 1948.[11] Asimismo, Luis A. Ferré, quien más tarde fundaría el PNP, compareció como candidato a comisionado residente bajo la insignia de los tres partidos antes mencionados en las mismas elecciones de 1948, sin lograr prevalecer.[12] Estas candidaturas fueron posibles debido a que estaban permitidas bajo la Ley Electoral del 1919, Ley Núm. 9 del 25 de junio de 1919, la cual disponía: “[n]ada de lo contenido en esta sección impedirá́ el nombramiento de un candidato para el mismo cargo, por dos o más partidos”.[13] Luego de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952, la Ley Electoral de 1974, Ley Núm. 1 del 13 de febrero de 1974, mantuvo la posibilidad de realizar candidaturas coaligadas. Esta legislación definía al partido coaligado como “aquel que va a una elección general teniendo un mismo candidato para un mismo cargo electivo y que aparece como candidato en la columna de otro u otros partidos políticos”.[14] Luego, la Ley Electoral de 1977, Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, definía los partidos coaligados como “aquellos que acud[ieran]a una elección general o especial teniendo un mismo candidato para un mismo cargo electivo”.[15]
Este estado de derecho se mantuvo inalterado hasta el 2011, año en que se aprobó el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, que prohibió las candidaturas coaligadas y las alianzas electorales. En su Artículo 8.004, disponía: “[n]inguna persona podrá́ ser candidato por más de un partido . . . .”.[16] Este cambió surgió bajo la administración del gobernador Luis Fortuño del PNP, en un momento donde había una mayoría del PNP en la Asamblea Legislativa.[17] A pesar de que esta Ley implementó un cambio significativo para el Código Electoral, no surge explicación alguna para ello en su exposición de motivos.
Actualmente, se mantiene la prohibición en el Artículo 7.9 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, aprobado a través de la Ley Núm. 58 de junio de 2020.[18] Al igual que en el 2011, cuando se aprobó este Código la mayoría en ambas cámaras de la Asamblea Legislativa estaba constituida por el Partido Nuevo Progresista, con 21 de 30 escaños en el Senado y 34 de 51 escaños en la Cámara de Representantes.[19] Al momento de la aprobación del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, la Gobernadora de Puerto Rico era Wanda Vázquez Garced, ex-secretaria de Justicia, quien asumió el cargo luego de la renuncia de Ricardo Roselló, ex-Gobernador de Puerto Rico.[20] La aprobación de este Código Electoral tuvo gran oposición dado que se aprobó a pocos meses antes de las elecciones y cinco de los seis partidos políticos participantes expresaron su descontento con la medida.[21] Además, ciertos cambios al Código parecían avanzar los motivos particulares del PNP.[22] Tras dichas enmiendas, el PNP obtuvo el control sobre la Comisión Estatal de Elecciones, por lo que se pudiera argumentar que el propósito detrás de la aprobación de este Código Electoral era adelantar los intereses y la hegemonía de dicho partido.[23]
II. MVC y PIP contra PNP y PPD: choque contra el bipartidismo
El 17 de mayo de 2023, el PIP y el MVC presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, alegando la inconstitucionalidad de los Artículos 6.1 y 7.9 del Código Electoral de Puerto Rico.[24] Asimismo, solicitaron un interdicto preliminar y una sentencia de interdicto permanente para que la Comisión Estatal de Elecciones no actuara conforme a los Artículos antes mencionados, por ser estos inconstitucionales.[25] La demanda de interdicto es un recurso extraordinario que busca que el Tribunal le ordene a una persona hacer o dejar de hacer algo inmediatamente.[26] Mediante este recurso, los demandantes pretendían evitar la ocurrencia de un daño inminente, previniendo que ciertos derechos fueran transgredidos.[27]
El Artículo 6.1 define y establece una serie de requisitos para constituir un partido político, disponiendo que “[l]os partidos políticos solo se certificarán y reconocerán individualmente dentro de las categorías dispuestas en esta Ley; y sin constituir alianza o coligación entre partidos políticos, sus candidatos o candidatos independientes”.[28] Por otro lado, el Artículo 7.9 indica que:
Cada partido político tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo público electivo objeto de votación en una elección general . . . . Ninguna persona podrá ser candidato por más de un partido político y tampoco a más de un cargo público electivo en el mismo proceso primarista o de elección general.[29]
El PIP y MVC alegaron que la prohibición de las candidaturas coaligadas atenta contra diversos derechos constitucionales como la libertad de asociación, la libertad de palabra, la igual protección de las leyes y el derecho al voto.[30] Además, los peticionarios Juan Dalmau Ramírez y Manuel Natal Albelo indicaron que estaban interesados en postular su candidatura para la elección general del 2024, figurando en la papeleta como candidatos de los dos partidos políticos demandantes.[31] Por otra parte, los demandados, el Estado Libre Asociado y la Comisión Estatal de Elecciones, alegaron que el caso no era justiciable por las doctrinas de legitimación activa y cuestión política.[32] Incluso, el PNP sometió una solicitud de intervención y demanda de intervención para oponerse a la demanda.[33] Dos días después, el PNP presentó una moción para mostrar causa y de desestimación donde señaló que la controversia ya había sido resuelta por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Timmons v. Twin Cities Area New Party, en el que se determinó que era constitucional la prohibición de las coaliciones.[34] Al igual que la posición del PNP, el Estado sostuvo que lo resuelto en Timmons era dispositivo para esta controversia.[35]
Cabe señalar que, luego de la decisión de Timmons, cada estado podría prohibir las alianzas o candidaturas coaligadas sin contravenir los derechos de libertad de asociación que brinda la Constitución de Estados Unidos.[36] No obstante, estas prohibiciones podrían estar en contra de las constituciones de los estados.[37] Además, los tribunales estatales podrían tener una interpretación distinta al determinar si las justificaciones que provee el estado son suficientes para limitar el derecho de asociación de los partidos políticos.[38]
III. Retos constitucionales
A. Justiciabilidad
Se han suscitado diversas interrogantes sobre la justiciabilidad de este caso. Varias doctrinas constituyen los criterios del requisito de justiciabilidad en un caso, incluyendo: legitimación, opinión consultiva, madurez, academicidad y cuestión política.[39] La legitimación activa se refiere a quién puede acudir a solicitar un remedio a un tribunal y si las partes involucradas son las adecuadas para traer ese planteamiento.[40] Según la jurisprudencia, se han establecido cuatro requisitos para la determinación de legitimación.[41] Primeramente, que la parte reclamante haya sufrido un daño claro y palpable.[42] Es decir, no puede ser un daño hipotético o abstracto, sino que debe ser real, inmediato y preciso.[43] Tiene que haber una relación causal razonable entre el daño sufrido y la acción que se ejecutó.[44] Además, la causa de acción tiene que surgir al amparo de la Constitución o algún estatuto.[45] Estos elementos tienen que concurrir para que el tribunal tenga jurisdicción para atender el asunto. Cabe señalar que la violación de un derecho constitucional es un daño suficiente para conferir legitimación activa.[46]
Otro aspecto de la doctrina de justiciabilidad es la cuestión política. Esta “impide la revisión judicial de asuntos que fueron delegados a las otras ramas políticas del Gobierno o, en última instancia, al electorado”.[47] El Tribunal Supremo utiliza los siguientes factores para determinar la justiciabilidad de un caso: (1) si existe una delegación expresa del asunto a otra rama; (2) si hay una ausencia de criterios o normas judiciales para resolver la controversia; (3) si hay una imposibilidad de adjudicar la controversia sin hacer una determinación de política pública; (4) si es imposible tomar una decisión sin faltarle el respeto a otra rama; (5) si ya se ha tomado una decisión de política pública y para resolver hay que cuestionar esa decisión; y (6) si hay un potencial de confusión de pronunciamientos de diferentes departamentos gubernamentales sobre un mismo asunto.[48] Por tanto, los tribunales tienen cierta laxitud para decidir si es o no una cuestión política.
La madurez es otro aspecto de la doctrina de justiciabilidad. Esta se refiere al momento en que se hace un planteamiento al tribunal. Cuando un caso se encuentra en una etapa muy prematura para que el tribunal entre a dilucidar el asunto, se entiende que no está maduro.[49] La madurez en un caso atiende a la proximidad temporal del daño sobre el litigante.[50] En este caso, ciertos comisionados electorales argumentaron que la controversia carecía de madurez. Por ejemplo, el comisionado electoral Ramón Torres indicó que el caso no estaba maduro, expresando lo siguiente: “no hay una elección próximamente, no hay un proceso abierto de radicación de candidaturas. No veo cómo van a llegar al tribunal ya que ha sido bien claro [que]los tribunales no están para dar una consulta jurídica, debe haber un caso”.[51] Asimismo, la comisionada electoral del PNP, Vanessa Santo Domingo, señaló que la demanda era “prematura debido a que no se contemplan los candidatos políticos”.[52] Sin embargo, la comisionada del MVC, Lillian Aponte Dones, indicó que el MVC presentó la demanda cuando la controversia estaba madura y que tenían legitimación para presentar la controversia.[53]
B. Determinaciones de los tribunales
Sobre el cuestionamiento a la prohibición de candidaturas coaligadas planteado por el PIP y MVC, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no iba a abordar los planteamientos de la demanda, ya que estos constituían una cuestión política.[54] Inconformes con esta decisión, los demandantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones. Una mayoría del panel de jueces del Tribunal de Apelaciones estuvo de acuerdo en que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la Demanda bajo el fundamento de la cuestión política.[55] Además, el Tribunal de Apelaciones expresó que la controversia es justiciable, pues “conforme a sus alegaciones, existe una amenaza creíble o un daño inminente sobre sus derechos fundamentales a la libre asociación, al voto y a la libre expresión, debido a la vigencia de los artículos 6.1 y 7.9 del Código Electoral de 2020”.[56] Al contrario, la opinión disidente del juez Monge Gómez indicó que los demandantes no tenían legitimación activa y que la controversia no estaba madura.[57]
La decisión del Tribunal Apelativo es acertada respecto a la justiciabilidad del caso. Un análisis del caso dirige a la conclusión de que los demandantes tienen legitimidad, que la controversia está madura y que la controversia no constituye una cuestión política que impida la revisión judicial. En primer lugar, los demandantes tienen legitimidad debido a que hay un daño real; no es abstracto ni hipotético. Además, se cumple el requisito de causalidad y se puede identificar el origen legal de la causa de acción. Ante las disposiciones del Código Electoral, los demandantes se ven forzados a afrontar una realidad jurídica. De estos presentar candidaturas coaligadas, estas serán denegadas por la Comisión Estatal de Elecciones. No es un asunto discrecional de la CEE, sino que esta tendrá la obligación de actuar de esta manera. La decisión de la CEE no variaría, aunque los demandantes no han presentado estas candidaturas y no ha culminado el plazo para que puedan radicarlas. Además, tal como los demandantes argumentaron, otra consecuencia de mantener la prohibición de que los partidos postulen candidatos comunes sería que estos tuvieran que dejar vacantes en distintos puestos, lo cual les causaría un daño irremediable.[58] Por lo tanto, el planteamiento no es una mera especulación o preocupación. Por último, también es crucial mencionar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha flexibilizado la doctrina de legitimación activa, incluso validando la suficiencia de una amenaza creíble, por lo que los demandados en este caso fácilmente podían demostrar que tenían legitimación activa.[59]
En segundo lugar, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que un caso está maduro si la ocurrencia va a acontecer con toda probabilidad.[60] Las postulaciones de candidaturas para las elecciones generales del 2024 constituyen un evento que va a ocurrir con certeza. La prohibición en el Código Electoral no permitiría que se realicen las candidaturas coaligadas. Sin embargo, esto no sucedería de prevalecer las partes demandantes.
En tercer lugar, en cuanto a la cuestión política, a pesar de que en el Artículo VI, Sección 4 de nuestra Constitución se hace una delegación expresa a la rama legislativa de los procesos electorales,[61] esto no significa que el Tribunal no pueda entrar a dilucidar la constitucionalidad de una ley electoral. A pesar de que hay unos límites sobre el poder de revisión que tienen los tribunales, en este escenario no se cumplen con los criterios establecidos en la jurisprudencia para que sea una cuestión política.[62] El análisis que debía hacer el tribunal en este caso no trataba sobre un cuestionamiento de política pública, sino que este debía determinar si la Asamblea Legislativa estaba cumpliendo con sus funciones dentro de los límites constitucionales que salvaguardan las libertades en los procesos electorales y democráticos. Consecuentemente, le correspondía al poder judicial interpretar las disposiciones del Código Electoral, sin que esto constituyera una intromisión indebida sobre las facultades del poder legislativo.Además, es importante señalar que en este caso las partes hacen referencia a Timmons, caso en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos aborda el planteamiento de constitucionalidad de las alianzas políticas.[63] En Timmons, la Corte Suprema de Estados Unidos no encontró un impedimento de separación de poderes que obstaculizara la resolución de la controversia.[64] Siendo nuestra doctrina de cuestión política una derivada del derecho federal, procedía que nuestros tribunales siguieran este mismo análisis al dilucidar la controversia.[65]
C. Retos constitucionales en los méritos
Los demandantes alegaron que la prohibición de las candidaturas coaligadas menoscaba la oportunidad de que los partidos políticos escojan candidatos que movilicen las metas de sus grupos, así limitando su derecho a la libre asociación.[66] Además, sostuvieron que con la prohibición se afecta el derecho al voto de los miembros del partido político porque estos no podrían votar por el candidato que deseen y lograr que se cuente su voto íntegro para efectos de mantener la franquicia electoral de su partido.[67] También, señalaron que las disposiciones del Código Electoral impugnadas violan el derecho a la igual protección de las leyes, ya que forman una clasificación sospechosa por ideas políticas. El Tribunal de Apelaciones rechazó los planteamientos de inconstitucionalidad sobre los artículos del Código Electoral que prohíben las candidaturas coaligadas, por lo que las justificaciones esbozadas por el Estado prevalecieron. Los intereses para mantener esta restricción fueron la protección de “la integridad, equidad y eficiencia de los procesos electorales, evitando entre otros males, la manipulación del voto, el juego político y la confusión de los electores”.[68]Además, el Tribunal indicó que con la prohibición de candidaturas coaligadas “se fomenta la competitividad entre los partidos políticos con ideas y postulados diferentes”.[69] También, expresó que los artículos del Código Electoral estaban redactados de forma neutral y general y no discriminaban contra ninguna persona o grupo político.[70]
La decisión del Tribunal de Apelaciones de utilizar un escrutinio de balance de intereses es adecuada.[71] Contrario a esta determinación, los demandantes habían alegado que la prohibición de candidaturas coaligadas incidía sobre sus derechos fundamentales como la libertad de asociación, la libertad de expresión y el derecho al voto.[72] Además, el Tribunal de Apelaciones expresó que el MCV y el PIP parecieron haber argumentado que era una legislación discriminatoria por razón de ideas políticas porque impactaba a los partidos minoritarios o emergentes.[73] Por estas razones, entendían que se debía utilizar el escrutinio estricto.[74] Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones explicó que en casos en los que el Tribunal Supremo ha decidido sobre la validez de una disposición bajo la Cláusula Electoral, no ha aplicado un escrutinio estricto automáticamente.[75]Además, expresa que, en casos donde las restricciones impuestas por un estatuto son razonables y no discriminatorias, los tribunales han optado por aplicar el escrutinio intermedio o de balance de intereses.[76] El Tribunal expone aquello expresado en Sánchez y Colón v. ELA I, donde se establece que se debe hacer un balance entre el derecho al sufragio y el interés del Estado en reglamentar su ejercicio para que el proceso sea ordenado y en igualdad de condiciones, por lo que se debe tomar una decisión según las circunstancias particulares del caso.[77] El Tribunal Apelativo también utilizó el análisis esbozado en la jurisprudencia federal, específicamente en Anderson v Celebrezze y en Burdick v. Takushi.[78] Además, indicó que cuando hay una impugnación constitucional al amparo de la doctrina de acceso a la papeleta, el tribunal tiene que determinar si la restricción es severa, irrazonable o discriminatoria y analizar el impacto del daño y el perjuicio que se provoca.[79] Si la restricción es severa, irrazonable o discriminatoria se utiliza el escrutinio estricto.[80] Por un lado, según la doctrina de acceso a la papeleta, una restricción de esta índole es severa si tiene el efecto de hacer imposible que todo nuevo candidato o asociación política pueda tener acceso a la papeleta.[81] Por otro lado, si “la restricción es razonable y no discriminatoria se aplica el estándar de balance de intereses”.[82] Se determina si los intereses del Estado justifican la restricción considerando los daños a su derecho al voto y libre asociación.[83] A diferencia del escrutinio estricto, en el cual se presume la inconstitucionalidad de la medida y el Estado tiene que probar un interés apremiante en la regulación, en el escrutinio intermedio o de balance de intereses no hay está presunción y el Estado tiene que probar un interés apremiante.[84] Por ende, es un escrutinio más laxo que el escrutinio estricto. Cabe señalar que en Timmons v. Twin Cities Area New Party, el Tribunal Supremo de Estados Unidos utilizó el escrutinio intermedio para su análisis.[85] Para aplicar este escrutinio hay que hacer una determinación sobre la severidad de la carga impuesta por la prohibición de estas alianzas políticas.
Concuerdo con el Tribunal Apelativo con que la legislación no impone una carga severa.[86] Las disposiciones del Código Electoral no restringen el derecho al voto en cuanto al acceso a la papeleta, ya que los aspirantes a puestos políticos podrían ser candidatos de sus respectivos partidos, solo que no figurarían en la columna bajo la insignia de ambos partidos políticos. Independientemente de la prohibición, los partidos podrían utilizar otros medios para apoyar, endosar o votar por el candidato que deseen sin recurrir a las candidaturas coaligadas.[87] A pesar de que el derecho al voto y a la libertad de asociación son derechos fundamentales, esto no implica que sea un derecho fundamental el que aparezca una asociación en una papeleta electoral.[88] Cuando el Estado regula los procesos electorales “se coloca en una posición que, por su naturaleza, tiene el efecto de restringir e imponer cargas sobre el derecho a participar en el proceso electoral”.[89] Por otra parte, concuerdo con el Tribunal en que la regulación impugnada no es discriminatoria, y que está redactada de forma general y neutral sin hacer alguna diferenciación entre candidatos o partidos políticos por sus ideas políticas.[90] Consecuentemente, ya que la restricción no es irrazonable, discriminatoria o severa, entiendo que la aplicación del escrutinio intermedio fue correcta.
Por otro lado, la prohibición de estas alianzas afecta el apoyo que estos partidos reciben y el impacto que ejercen en la esfera política, ya que en una unión hay mayor fuerza. Sin embargo, es errónea la idea de que las coaliciones le brindan una indebida ventaja política al candidato coaligado. Como se ha mostrado en el pasado, estos tipos de candidaturas pueden resultar tanto en victorias como en derrotas, por lo que estas no garantizan una ventaja sobre los demás candidatos. Además, esto no causaría un proselitismo político en la papeleta, como menciona el foro apelativo.[91] Esto se debe a que, aun si los demás partidos presentaran candidaturas coaligadas, tendrían distintos mensajes e ideologías, por lo que no habría un acaparamiento de unas creencias políticas específicas. Incluso, estas alianzas no le restarían méritos al apoyo que tiene un partido particular, pues un elector puede continuar afiliado al partido de su predilección, es decir, el que represente mejor sus ideologías políticas y valores, independientemente de que vote por un candidato que forme parte de una alianza.
Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones también indicó que la autorización de candidaturas coaligadas pudiera incitar la práctica de hacer alianzas entre partidos mayoritarios, lo cual disminuiría la competitividad entre los partidos en Puerto Rico. Suponiendo que ocurriera una alianza entre los partidos mayoritarios, es decir el PPD y el PNP, lo que parece muy poco probable,[92] se mantendría la divergencia de ideas políticas sobre los puntos fundamentales que representan estos partidos (por ejemplo, en la cuestión del estatus político de la Isla). Por otro lado, se deben tomar en cuenta las nuevas vías de posibilidades que las candidaturas coaligadas pueden proveer. Por ejemplo, una razón por la cual un elector podría desistir de emitir su voto a favor de un candidato con quien se identifique es porque piensa que está perdiendo su voto y que otro candidato de un partido mayoritario va a prevalecer. Una candidatura coaligada entre un partido mayoritario y un partido minoritario podría ser una alternativa para este tipo de elector. Esta candidatura le podría dar la oportunidad de apoyar la visión política de un candidato o una candidata en un partido minoritario, teniendo mayor certeza de que este o esta tendrá un mayor respaldo electoral debido al apoyo del partido mayoritario. Por ende, con estas alianzas se podría incrementar la competitividad entre partidos y ampliar las opciones que tiene el electorado, que actualmente se encuentra descontento con el bipartidismo en la Isla.
Asimismo, el Tribunal Apelativo hace una explicación extensa de los intereses que el Estado pretende proteger y concluye que estos justifican la legislación impugnada, superando el escrutinio intermedio. Varios de los argumentos esbozados no son convincentes. Por ejemplo, se plantea que las candidaturas coaligadas le provocarían confusión al electorado.[93] Esto parece subestimar la capacidad intelectual de los electores. Milagros Figueroa Silva explica que este tipo de interés proviene de una “actitud paternalista” que surge del temor de validar las libertades del Pueblo.[94]Además, entiende que el interés de evitar la confusión de los electores es una forma del Estado “imponerse sobre la sabiduría” de sus ciudadanos.[95]Este interés se pudiera salvaguardar por vías diferentes a aquella establecida por el Tribunal de Apelaciones. Por ejemplo, la CEE podría difundir en los medios de comunicación una campaña educativa sobre las alianzas, explicando sus propósitos y consecuencias.
El Tribunal de Apelaciones también explica que el Estado tiene otros intereses en mente, a saber: impedir el juego político, evitar la disminución en las opciones de los votantes y la deseabilidad de que los partidos políticos mantengan su identidad.[96] Sin embargo, se pudiera argumentar que las candidaturas coaligadas no laceran la identidad política de los partidos que las forman. En este caso, el MVC y el PIP tienen programas de gobierno distintos, sus propios sistemas de creencias, un trasfondo sociocultural particular y metas divergentes. Estos partidos pueden mantener su individualidad, a pesar de tener un objetivo o estrategia común para propósitos de una candidatura.
Por último, el análisis del Tribunal de Apelaciones le dio poca importancia a la realidad histórica de las candidaturas coaligadas. Este hace una abstracción de las personas que en el pasado han participado de candidaturas coaligadas y expresa que “nadie imputaría a figuras de la más alta estima valorativa en nuestra historia política, como Luis A. Ferré, Lino Padrón Rivera, Santiago Iglesias Pantín y Rafael Martínez Nadal, haber tenido el propósito de engañar, manipular o confundir al electorado al hacerse disponibles electoralmente a través de las candidaturas coaligadas”.[97] No obstante, el Tribunal de Apelaciones sostiene que el hecho de que no haya ocurrido en el pasado, no significa que no pueda pasar.[98] Considero que, dado que estos intereses gubernamentales no han sido afectados en el pasado, una mera posibilidad de que pueda suceder no es suficiente para permitir una restricción como está, pues la misma afecta derechos fundamentales como la libertad de asociación y la libertad de expresión. En fin, esta regulación no adelanta los intereses que el Estado pretende proteger.
IV. Posibilidades
Las candidaturas coaligadas presentan una oportunidad para que los partidos políticos puedan unir fuerzas y lograr mayores cambios a través de sus candidatos. Los resultados de las pasadas elecciones han demostrado que hay un descontento con los principales partidos en la Isla, el PNP y el PPD. En las elecciones generales de 2020, participaron cinco partidos. De estos, el MVC, PIP y Proyecto Dignidad obtuvieron aproximadamente el 35% de los votos emitidos.[99] Por ende, se ha reducido gradualmente el margen de votos por los cuales continúan ganando los dos partidos principales. Esto nos muestra que alternativas como las alianzas políticas son amenazas contra el bipartidismo en la Isla.
Actualmente, el Proyecto del Senado 351[100] busca que se permitan las candidaturas coaligadas entre los partidos políticos y sus candidatos.[101] Esta es la esperanza que le queda al MVC y al PIP para crear candidaturas coaligadas, debido a que el Tribunal de Apelaciones se opuso a invalidar las disposiciones del Código Electoral y que no se prosiguió con el cuestionamiento ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. No obstante, ante el dominio de la Asamblea Legislativa por el PNP y el PPD, no parece haber oportunidad para que el cuerpo legislativo acoja esta medida.[102] Incluso, el mismo gobernador de Puerto Rico, Pedro Pierluisi, se ha expresado en contra de las candidaturas coaligadas.[103] Por ende, no parece que se verán estas alianzas políticas en las elecciones del 2024.
Conclusión
Ante este interés de resurgir las candidaturas coaligadas, los partidos mayoritarios con mayor probabilidad prevalezcan en sus posturas. A través de su fuerza legislativa, lucharán por impedir que se desarrollen medidas que permitan estas alianzas. Sin embargo, las medidas tomadas por los partidos mayoritarios demuestran que las candidaturas coaligadas constituyen una amenaza real al poder bipartidista en la Isla. Mientras esperamos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico algún día se exprese sobre este asunto, el PPD y el PNP encontraron su frente común en proteger su poder, pues la posibilidad de candidaturas coaligadas amenaza la alternancia bipartidista en nuestro País.
[1] CONST. PR art. I, § 1.
[2] Id. art. II, § 2.
[3] CÓD. ELEC. PR art. 6.1, 16 LPRA § 4591 (2021); CÓD. ELEC. PR. Art. 7.9, 16 LPRA § 4619 (2021).
[4] Radican demanda para que se declare la invalidez constitucional de las alianzas partidistas, MICROJURIS (17 de mayo de 2023), https://aldia.microjuris.com/2023/05/17/radican-demanda-para-que-se-declare-la-invalidez-constitucional-de-las-alianzas-partidistas/.
[5] Id.
[6] Id.
[7] Daniel Rivera Vargas, Candidaturas coaligadas: parte de la historia política puertorriqueña, MICROJURIS (14 de junio de 2023), https://aldia.microjuris.com/2023/06/14/candidaturas-coaligadas-parte-de-la-historia-politica-puertorriquena/.
[8] Id.
[9] Id.
[10] Id.
[11] Id.; Escrutinio de las elecciones generales del 2 de noviembre de 1948, ELECTIONS PUERTO RICO https://electionspuertorico.org/archivo/1948.html (última visita 21 de octubre de 2023).
[12] Daniel Rivera Vargas, Candidaturas coaligadas: parte de la historia política puertorriqueña, MICROJURIS (14 de junio de 2023), https://aldia.microjuris.com/2023/06/14/candidaturas-coaligadas-parte-de-la-historia-politica-puertorriquena/; Elecciones en Puerto Rico: Luis A. Ferre Aguayo (1904-2003), ELECTIONS PUERTO RICO, https://electionspuertorico.org/referencia/laf_es.html (última visita 21 de octubre de 2023).
[13] Véase Demanda en la pág. 9, Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, Civil Núm. SJ2023CV04576 (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023), (citando a Ley Núm. 9 de 25 de junio de 1919, Sección 40).
[14] CÓD. ELEC. PR art. 1-003, 16 LPRA § 2003 (1972 & Supl. 1977).
[15] Id. art. 3.003, § 3103 (2009).
[16] Id. art. 8.004, § 4114 (2013).
[17] Véase Elecciones Generales Escrutinio General 2008, COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES (15 de junio de 2009) http://209.68.12.238/elecciones2008/CEE_Events/ELECCIONES_GENERALES_2008_4/ESCRUTINIO_GENERAL_8/default.html; Ortiz de Zárate, Luis Fortuño Burset, CIDOB (30 de abril de 2018) https://www.cidob.org/biografias_lideres_politicos/america_central_y_caribe/puerto_rico/luis_fortuno_burset. En las elecciones del 2009, el PNP obtuvo una mayoría con 22 de los 27 senadores y 37 de los 51 representantes en las respectivas cámaras.
[18] CÓD. ELEC. PR art. 7.9, 16 LPRA § 4619 (2021).
[19] Elecciones en Puerto Rico: Distribución de Escaños en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico elecciones generales de 1968 a 2016, ELECTIONS PUERTO RICO,https://electionspuertorico.org/referencia/asamblea.legislativa.html (última visita 21 de octubre de 2023).
[20] Wanda Vázquez jura como gobernadora de Puerto Rico después de que el Tribunal Supremo ordenara dejar el cargo a Pedro Pierluisi, BBC (7 de agosto de 2019) https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-49271962.
[21] Damaris Suárez, El banquete total del PNP en la Comisión Estatal de Elecciones controló todo el proceso electoral del 2020, CENTRO DE PERIODISMO INVESTIGATIVO (4 de febrero de 2021) https://periodismoinvestigativo.com/2021/02/el-banquete-total-del-pnp-en-la-comision-estatal-de-elecciones-controlo-todo-el-proceso-electoral-del-2020/.
[22] Id.
[23] Id.
[24] Radican demanda para que se declare la invalidez constitucional de las alianzas partidistas, supra nota 4.
[25] Id.
[26] Guía básica sobre los injuctions, AYUDA LEGAL PR (7 de diciembre de 2022) https://ayudalegalpr.org/resource/gua-bsica-sobre-los-injunctions#i4BD08B91-FF72-4C16-89B5-D1C2780E2039.
[27] Véase Alberto López Merlán, Injunction: desde el proceso ordinario hasta lo extraordinario, MICROJURIS (1 de marzo de 2023) https://aldia.microjuris.com/2023/03/01/columna-injunction-desde-el-proceso-ordinario-hasta-lo-extraordinario/ (explicando brevemente el proceso de injuction).
[28] CÓD. ELEC. PR art. 6.1, 16 LPRA § 4591 (2021).
[29] Id. § 4619.
[30] Radican demanda para que se declare la invalidez constitucional de las alianzas partidistas, supra nota 4.
[31] Véase Demanda, en la pág. 3, Movimiento Victoria Ciudadana et al. v. ELA et al., Civil Núm. SJ2023CV04576 (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023), https://aldia.microjuris.com/wp-content/uploads/2023/05/DEMANDA-CODIGO-ELECTORAL-filed.pdf.
[32] Apelación en la pág. 4, Movimiento Victoria Ciudadana et al. v. ELA et al. KLAN20230554 (TA, 26 de junio de 2023).
[33] Id. en la pág. 6 n. 12.
[34] Id. en la pág. 5 (citando a Timmons v. Twin Cities Area New Party, 520 U.S. 351 (1997)).
[35] Id. en la pág. 8.
[36] Jeffrey Mongiello, Fusion Voting and the New Jersey Constitution: A reaction to New Jersey’s Partisan Political Culture, 41 SETON HALL L. REV. 1111, 1128 (2011).
[37] Id.
[38] Id.
[39] Noriega v. Hernández Colon, 135 DPR 406, 421-22 (1994).
[40] Id. en la pág. 421.
[41] Véase Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 535 (1994); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-22 (1994) Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 599 (1992); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835-36 (1992).
[42] Id.
[43] Id.
[44] Id.
[45] Hernández Agosto v Romero Barceló, 112 DPR 407, 414 (1982).
[46] Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 719-20 (1980).
[47] Córdova v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789, 800 (2007).
[48] Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 DPR 497, 509 (1994).
[49] Véase Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR en la pág. 722-23 n.8.
[50] Id, en la pág. 722 (citando a Brilmayer, Judicial Review, Justiciability and the Limit of the Commom Law Method, BOSTON UNIV. L. REV. 807, 821 (1977)).
[51] Candidaturas coaligadas: ¿una posibilidad para las elecciones de 2024?, MICROJURIS (14 de marzo de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/03/14/candidaturas-coaligadas-una-posibilidad-para-las-elecciones-del-2024/.
[52] Paola Arroyo Guzmán, Candidaturas coaligadas: ¿competencia leal o desleal?, MICROJURIS (26 de mayo de 2023) https://aldia.microjuris.com/2023/05/26/candidaturas-coaligadas-competencia-electoral-leal-o-desleal/.
[53] Id.
[54] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, Civil Núm. SJ2023CV04576, en la pág. 25 (TPI, San Juan, 16 de junio de 2023).
[55] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la pág. 45 (30 de agosto de 2023).
[56] Tribunal de Apelaciones rechaza las candidaturas coaligadas, MICROJURIS (30 de agosto de 2023) https://aldia.microjuris.com/2023/08/30/tribunal-de-apelaciones-rechaza-las-candidaturas-coaligadas/ (citando a Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la pág. 45 (30 de agosto de 2023)).
[57] Id. citando a Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, (Monge Gómez, opinión disidente).
[58] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en las págs. 12-13 (30 de agosto de 2023).
[59] Véase 303 Creative LLC v Elenis, 600 U.S. 570 (2023).
[60] Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 475 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 723 (1980).
[61] CONST. PR art VI, §4.
[62] Véase Noriega v. Jarabo, 136 DPR 497, 509 (1994).
[63] Timmons v. Twin Cities Area New Party, 520 U.S. 351, 353 (1997).
[64] Id.
[65] Baker v. Car, 369 U.S. 186 (1962).
[66] Demanda en la pág. 12, Movimiento Victoria Ciudadana v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. SJ2023CV04576 (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023).
[67] Id.
[68] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la pág. 46 (30 de agosto de 2023).
[69] Id.
[70] Id.
[71] Id. en la pág. 21.
[72] Id. en la pág. 23.
[73] Id. en la pág. 43.
[74] Id. en la pág. 21.
[75] Id. en la pág. 18.
[76] Id. en la pág. 19.
[77] Id. en las págs. 17-18 (citando a Sánchez y Colón v ELA I, 134 DPR 445, 449-50 (1993)).
[78] Id. en las págs. 15-16 (citando a Anderson v Celebrezze, 460 U.S. 780 (1980); Burdick v Takushi, 504 U.S. 428 (1992)).
[79] Id. en la pág. 18 (citando a PAC v. ELA, 150 DPR 359 (2000)).
[80] Id. en la pág. 18 (citando a PAC v. ELA, 150 DPR 359 (2000)).
[81] Milagros Figueroa Silva, Libertad de expression y asociación de los partidos politicos en Puerto Rico: El abogado-notario como portero electoral. 70 REV. JUR. UPR 163, 167–68 (2001).
[82] Id.
[83] Id. en la pág 168.
[84] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en las págs. 14-15 (30 de agosto de 2023).
[85] Id. en la pág. 19.
[86] Véase Id. en la pág. 21.
[87] Véase Id. en la pág. 31.
[88] Figueroa Silva, supra nota 80, en la pág. 167.
[89] Id.
[90] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la pág. 43 (30 de agosto de 2023).
[91] Véase Id. en la pág. 37.
[92] Utilizando el ejemplo del estatus político de Puerto Rico, el PNP y el PPD mantienen ideologías políticas opuestas y difíciles de reconciliar. Sin embargo, un partido como MVC tiene mayor diversidad de posiciones políticas, lo cual facilita su asociación con otros partidos políticos, ya sean minoritarios o mayoritarios. Dentro de los partidos mayoritarios, me parece que el PPD tiene posturas más flexibles para hacer una alianza con un partido como MVC. Por otro lado, otros partidos como Proyecto Dignidad podrían encontrar algún punto común para establecer una alianza con un partido mayoritario, ya que este partido minoritario no apoya un solo estatus. Por ende, el planteamiento de preocupación por candidaturas coaligadas entre partidos políticos mayoritarios me parece que se distancia de la realidad de la política puertorriqueña.
[93] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la pág. 40 (30 de agosto de 2023).
[94] Milagros Figueroa Silva, Libertad de expresión y asociación de los partidos politicos en Puerto Rico: El abogado-notario como portero electoral. 70 Rev. Jur. UPR 163, 190 (2001).
[95] Id.
[96] Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA, KLAN202300554, en la págs. 37-40 (30 de agosto de 2023).
[97] Id. en la pág. 41.
[98] Id.
[99] Demanda en la pág. 5, Movimiento Victoria Ciudadana v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. SJ2023CV04576, (TPI, San Juan, 17 de mayo de 2023).
[100] P. del S. 351 de 30 de abril de 2021, 1ra Ses. Ord., 19ma Asam. Leg.
[101] Candidaturas coaligadas: ¿una posibilidad para las elecciones de 2024?, MICROJURIS (14 de marzo de 2022) https://aldia.microjuris.com/2022/03/14/candidaturas-coaligadas-una-posibilidad-para-las-elecciones-del-2024/.
[102] Véase Elecciones Generales del 3 de noviembre de 2020, ELECTIONS PUERTO RICO, https://electionspuertorico.org/2020/asamblea.legislativa.html (última visita 31 de octubre de 2023) (El PPD y el PNP en conjunto obtuvieron 22 de 27 escaños en el Senado y 47 de 51 escaños en la Cámara de Representantes en las elecciones del 2020).
[103] Javier Colón Dávila, Pierluisi reitera su rechazo a las candidaturas coaligadas, NOTICEL (15 de agosto de 2023), https://www.noticel.com/ahora/gobierno/20230815/pierluisi-reitera-su-rechazo-a-las-candidaturas-coaligadas/.