Por: Noel Alejandro Matos Rivera*

Ante el escenario de crisis social y política que impera en Puerto Rico, han surgido acontecimientos que han provocado un sinnúmero de reacciones y respuestas. Entre estas, se encuentra la presentación de reclamaciones judiciales que, sin lugar a dudas, inciden sobre la discusión pública de los asuntos que aquejan a nuestra sociedad. Desde el comienzo de los procesos de paralización en la Universidad de Puerto Rico (en adelante “UPR”) y las manifestaciones que le han seguido, la prensa del país ha reseñado varias reclamaciones judiciales interpuestas a consecuencia de estos acontecimientos. Se han presentado demandas contra las autoridades universitarias, contra los presidentes de las cámaras legislativas y contra manifestantes.

En estos recursos judiciales se ha solicitado a los tribunales que concedan órdenes de cese y desista mediante el uso del entredicho provisional, el interdicto preliminar y el interdicto permanente. Sin duda alguna, el desarrollo y resultado de estos pleitos ha tenido efectos directos sobre los asuntos (acciones y movilizaciones) que dieron lugar a la presentación de estas demandas. Con toda probabilidad, el debate público se reducirá a la legalidad o ilegalidad de las actuaciones objeto de estas demandas, desplazando así la discusión profunda de los asuntos que configuraron el panorama político del país en el cual surgieron las actuaciones objeto de disputa. Por tal razón, nos prestamos a discutir en qué consisten las peticiones judiciales planteadas en los tribunales y comentaremos sobre el interés público de las mismas. Curiosamente, este último elemento es parte del análisis jurídico de los remedios solicitados.

Para beneficio del lector, tomaremos de ejemplo la demanda presentada por un grupo de estudiantes del Recinto de Río Piedras contra la administración universitaria para ilustrar, a través de una situación conocida y objeto de discusión pública, lo que se pretende alcanzar con peticiones de entredicho provisional e interdicto preliminar y permanente.[1] Cabe señalar que únicamente nos referiremos a estas peticiones y no discutiremos las reclamaciones de mandamus y sentencia declaratoria incluidas en el recurso judicial. En Menéndez v. UPR, los peticionarios pretendían lograr, con el entredicho provisional, que las labores académicas y administrativas del Recinto de Río Piedras de la UPR se reanudaran y no cesaran mientras estos diligenciaban los emplazamientos a la parte demandada. Con el interdicto preliminar, buscaban que dichas labores permanecieran en normalidad mientras se ventilaba el pleito. Con el interdicto permanente, pretenden poner punto final a la paralización de las labores académicas y administrativas del Recinto de Río Piedras.

Los entredichos provisionales, y los interdictos preliminares o permanentes, consisten en una orden emitida por un tribunal para que una parte actúe o deje de actuar de un modo particular. El remedio que provee este tipo de petición es uno de carácter extraordinario, condicionado, entre otras cosas, a la ausencia de remedio provisto por ley para la controversia específica entre las partes. Como regla general, nuestro estado de derecho tiene disponible un remedio particular para cada controversia. El carácter extraordinario de estos recursos implica, además, que los tribunales no deben concederlos livianamente, sino que deben satisfacerse varios requisitos según desarrollados por la jurisprudencia.

El entredicho provisional y el interdicto preliminar deben considerarse como remedio extraordinario de tipo sumario. La cualidad sumaria se refiere a que los tribunales tienen que atender y resolver ese tipo de peticiones con urgencia y a la brevedad posible. El entredicho provisional y el interdicto preliminar son de carácter temporero, mientras que el interdicto permanente, como sugiere su nombre, es de carácter final. Esta distinción se debe a la naturaleza de cada petición. En el caso del entredicho provisional, por ejemplo, lo que se pretende es proteger los derechos de una parte en lo que esta diligencia los emplazamientos y trae al pleito a la parte que podría causarle daños. Por otro lado, el interdicto preliminar busca mantener el estado de cosas imperante previo a que se concrete el daño alegado durante el trámite judicial en el que se ventile la controversia entre el peticionario del remedio y el demandado. Por su parte, el interdicto permanente, distinto de los anteriores, es un remedio final a la disputa entre las partes.

Las diferencias en los objetivos de estos recursos extraordinarios hacen que los requisitos para que se conceda uno u otro sean distintos. El entredicho provisional, al ser un recurso que atiende una situación de urgencia en la que la parte que lo solicita está en riesgo de sufrir un daño irreparable, es un procedimiento en el cual, para que se conceda el remedio, no se exige que se notifique a la parte contra la que se solicita ni que se le provea a esta la oportunidad de ser oída. Por tal razón, el entredicho provisional tiene un término máximo para su vigencia de diez días y se exige que, una vez se expida, se cite a ambas partes para una vista en la fecha más próxima posible.

Por otro lado, el interdicto preliminar sí requiere notificación y que la parte contra la que se solicita el remedio tenga la oportunidad de ser oída. Esto, por razón de que la vigencia del remedio puede extenderse por un periodo más prolongado que el del entredicho provisional. El interdicto preliminar puede mantenerse vigente hasta que culmine el proceso judicial donde se ventilará la controversia en sus méritos. Además, en el interés de proteger los derechos de la parte contra la cual se solicita este recurso, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico exigen que la parte solicitante preste una fianza que en su día pueda servir para indemnizar los daños que la concesión del remedio pueda ocasionar a los demandados mientras se dilucida el juicio en su fondo.

Por la similitud entre la naturaleza y objetivos del entredicho provisional y el interdicto preliminar, los requisitos para que se expidan ambos recursos son los mismos. Así, la Regla 57.3 de Procedimiento Civil exige que la parte que solicita cualquiera o ambos remedios, acredite ante el tribunal: (1) la naturaleza del daño que podría sufrir; (2) la irreparabilidad del daño o inexistencia de otro remedio adecuado provisto por ley; (3) la probabilidad de que la parte que lo solicita prevalezca en un juicio en los méritos; (4) la probabilidad de que la causa de acción se torne académica (es decir, que las circunstancias que provocan la petición del remedio cambien de tal manera que la parte que lo solicita no pueda entablar acción legal alguna para hacer valer sus derechos); (5) el impacto sobre el interés público que pueda provocar la concesión del remedio; y (6) la diligencia y buena fe con que ha obrado la parte solicitante.

Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, el interdicto permanente es de naturaleza distinta de su contraparte preliminar y del entredicho provisional, toda vez que este no persigue proteger temporeramente los derechos de una parte, sino que busca poner fin a la controversia. Por esa razón, este remedio se ventila mediante un proceso judicial ordinario en el que cada parte tiene derecho a presentar prueba y rebatir aquella que presente la parte contraria. Consecuentemente, los requisitos para que proceda la concesión de este recurso se diferencian sustancialmente de aquellos del interdicto preliminar. Estos requisitos son: (1) que la parte que solicita el remedio haya prevalecido en el juicio en su fondo; (2) si dicha parte posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés público en juego, y (4) el balance de equidades.[2]

El interés público es una consideración importante de política jurídica en el análisis de los tribunales, toda vez que debe ser ponderado por estos en toda petición de entredicho provisional y de interdicto preliminar o permanente.[3] Por lo general, los tribunales identifican el interés público en consideraciones de seguridad, en la protección y reivindicación de derechos estatutarios o constitucionales, y con la política pública del estado promovida por leyes, reglamentos u otras fuentes de derecho.[4] Toda vez que el interés público existe en aquellas instancias autorizadas por las instituciones gubernamentales, quedarían excluidos de eanálisis reclamos ciudadanos que no necesariamente encuentran representación adecuada o efectiva en las instituciones públicas y que, por lo tanto, no podrían ser considerados como el interés público institucional, aunque puedan caracterizarse como el interés público ciudadano.

En el contexto de crisis social y política en el que se han invocado estos remedios extraordinarios, precisamente para dilucidar en el foro judicial acciones o actuaciones que tienen su génesis en las condiciones sociales que vive el país, los tribunales deberían permitir que estos asuntos se resuelvan en el foro apropiado: el político. Además, ante el escenario social del país y la coyuntura en la que surgen el tipo de pleitos a los que aquí nos referimos, los tribunales pueden encontrar apoyo en nuestra Constitución para darle contenido al requisito de interés público. Esta expresa en su preámbulo que, nosotros, los puertorriqueños “entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del [ser humano] y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”.[5] El afán de garantizar la participación ciudadana y un debate público robusto –características esenciales de todo sistema que se presuma democrático– es base suficiente para que los tribunales se abstengan de desvirtuar controversias políticas al diluirlas en procesos jurídicos inadecuados para la discusión efectiva de los asuntos colectivos.

La paralización de las labores en la UPR y las manifestaciones convocadas recientemente por estudiantes y ciudadanos en contra de los recortes presupuestarios a los servicios públicos y demás medidas de austeridad, plantean esencialmente un modo distinto de vivir en sociedad, donde el rol del estado sea garantizar los derechos sociales. Esto, sin duda alguna, es una discusión política y colectiva, en la que los tribunales no deben interferir. Por ello, el espacio donde esta ha de desarrollarse y disputarse no es otro que el de lo público.


*El autor es estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Redactor de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Menéndez González et al. v. UPR, Civil Núm. SJ2017CV00111 (907) (TPI, San Juan, 31 de marzo de 2017).

[2] Plaza Las Américas v. N&H, 166 DPR 631, 644 (2005).

[3] Winter v. Natural Resources Defense Council, Inc., 555 U.S. 7, 24 (2008).

[4] Véase, por ejemplo AAA v. Unión de Empleados, 105 DPR 437, 458-59 (1976); Administración de Reglamentos y Permisos v. Rivera Morales, 159 DPR 429, 444 n.23 (2003); Commonwealth v. Pennsylvania, 294 U.S. 176, 185 (1935); Amoco Production Co. v. Village of Gambell, 480 U.S. 531, 545-46 (1987); Million Youth March, Inc. v. Safir, 155 F.3d 124, 126-27 (2nd Cir. 1998).

[5] CONST. PR pmbl.

 

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