NOTA
Por: Patricia Torres Castellano*
Introducción
La catástrofe que generó el huracán María en Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017 tuvo un impacto significativo en la Isla. A diario, los medios noticiosos reseñan los grandes daños que ocasionó el paso de este Huracán. Entre ellos, resalta la evacuación de miles de puertorriqueños de sus hogares por estar estos ubicados en zonas inundables.[1] Apenas días antes del paso del huracán María, se identificó que sobre 500,000 puertorriqueños vivían en zonas susceptibles a inundaciones y que, tanto las alcantarillas como los sistemas de bombeo, necesitaban un mejor mantenimiento.[2]
En vista de lo anterior, esta Nota tiene como propósito ilustrar cómo, tanto el municipio que omitió proveer el debido mantenimiento a las alcantarillas como también quien construyó u otorgó el permiso de construcción en incumplimiento con la Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones, pudiesen incurrir en responsabilidad extracontractual por las inundaciones ocurridas, aún aquellas que hayan sido provocadas o agravadas por el paso del huracán María.[3] Para presentar y explicar los remedios que los demandantes perjudicados por inundaciones tienen a su alcance en nuestro ordenamiento, comenzamos nuestro análisis discutiendo Rivera Ruiz v. Municipio de Ponce, un caso reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico que aborda este tema.
I. Daños y perjuicios bajo la doctrina de daños continuados
El caso de Rivera Ruiz determinó que los daños producidos como consecuencia de las inundaciones recurrentes provocadas por la falta de mantenimiento en las alcantarillas y tuberías pluviales son de carácter continuado. Esto significa que, bajo esta doctrina, el perjudicado tendría un año para presentar una acción bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico desde que se verifiquen los últimos actos u omisiones, o se produzca un resultado definitivo.[4] En este caso, la falta de mantenimiento y los problemas con el sistema de alcantarillado llevaban ocasionando que la calle Clarisas en la Urbanización La Rambla en Ponce se inundara cada vez que llovía. A consecuencia de estas inundaciones, se produjeron daños en los vehículos, propiedades muebles e inmuebles y, a su vez, angustias mentales a los residentes. Es por esto que un grupo de residentes de dicha calle instaron una acción de mandamus y de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo de Ponce por incumplir con su deber de mantenimiento en las alcantarillas y tuberías pluviales.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar el mandamus y la acción de daños y perjuicios por ser considerado como daños continuados. Determinó que el término no había comenzado debido a que estas inundaciones recurrentes constituían daños que se regeneran cada día que persista la posibilidad de inundación. Inconforme, el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones alegando que la acción de daños y perjuicios estaba prescrita pues los residentes habían admitido conocer de los daños hacía más de veinte años, por lo cual el término de un año que dispone el artículo 1802 de nuestro Código Civil para demandar por daños ya había transcurrido al momento en que se presentó la acción contra el Municipio.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones rechazó esta teoría y optó por confirmar al Tribunal de Primera Instancia. Ante esto, el Municipio recurrió por vía de certiorari al Tribunal Supremo, foro que también confirmó la decisión del Tribunal de Instancia. Esta opinión definió daños continuados como aquellos producidos “por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencia lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca —por ser previsible— el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos”.[5] Aclaró, a su vez, que el término prescriptivo para demandar por este tipo de daño no comienza a transcurrir hasta tanto se verifiquen los últimos actos u omisiones o se produzca un resultado definitivo.[6] De igual forma, resolvió que la omisión del Municipio en torno a proveer el mantenimiento requerido a las alcantarillas y tuberías pluviales fue la causa adecuada de los daños ocasionados por las inundaciones recurrentes.
Los medios noticiosos muestran que hechos similares al caso de Rivera Ruiz salieron a relucir días antes del paso del huracán María: problemas de inundaciones por la falta de mantenimiento en las alcantarillas y tuberías pluviales.[7] Según el precedente establecido en Rivera Ruiz, no se libraría un municipio de una posible acción torticera por incumplir con su deber de proveer debido mantenimiento a las alcantarillas y tuberías pluviales, aún tomando en cuenta los estragos causados por el paso del huracán María. Las inundaciones provocadas por el huracán María son parte del mismo patrón de daños continuados que discute Rivera Ruiz; inclusive, fueron provocados por el mismo actor negligente. Por tanto, se puede concluir que, para fines de la prescripción extintiva, aquellos perjudicados por inundaciones recurrentes provocadas por una omisión negligente imputable al Estado pueden beneficiarse de las ventajas que Rivera Ruiz ofrece a este tipo de demandante. Primero, el término para instar una demanda a base de esta causa de acción no comenzará a transcurrir hasta tanto cese la causa o el daño que lo genera. Segundo, los demandantes que prevalezcan en esta acción podrían recobrar por los daños ocasionados desde el primer suceso que generó los daños, entiéndase, la primera inundación producto de negligencia gubernamental; ello, siempre y cuando no se determine que los daños ocasionados por el paso del huracán María rompieron, de alguna manera, el nexo causal entre los daños y la negligencia del Municipio.
La norma de Rivera Ruiz no solo aplica a inundaciones por falta de mantenimiento en las alcantarillas, sino que aplica de igual forma a inundaciones producidas por quienes construyan u otorguen permisos de construcción en zonas inundables, infringiendo la Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones.[8]
A. Acción torticera por contravenir con la Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones
La Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones impone a distintas instrumentalidades gubernamentales las siguientes obligaciones: (1) la Junta de Planificación (en adelante, “Junta”) con asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, “Departamento de Recursos Naturales”), identificarán las zonas susceptibles a inundaciones y adoptarán un reglamento como medida para el control de edificaciones en zonas declaradas susceptibles a inundaciones;[9] (2) el Departamento de la Vivienda adoptará un reglamento para evitar que propiedades sean construidas en zonas susceptibles a inundaciones;[10] una vez se clasifique una zona como inundable, la Junta debe notificar al Departamento de Recursos Naturales, Departamento de Vivienda, Oficina de Gerencia de Permisos, alcalde del municipio y a la ciudadanía de dicho municipio;[11] (3) el alcalde del Municipio notificará a la ciudadanía sobre la zona susceptible a inundación, desalojará a los ciudadanos ubicados en dicha zona y proveerá “una compensación adecuada, [de ser su único medio de sustento], conforme al valor de la estructura y para cubrir sus gastos de reubicación”,[12] y (4) el Departamento de Recursos Naturales, Departamento de Vivienda y Oficina de Gerencia de Permisos vigilarán las zonas susceptibles a inundaciones para evitar la infracción que expone la ley.[13]
Esta Ley también impone penalidad de delito menos grave, o una multa de $500, o ambas, a quien construya, haga mejoras, venda o arriende indebidamente propiedades en zonas susceptibles a inundaciones.[14] Sin embargo, esta penalidad no aplica a ninguna de las diferentes instrumentalidades gubernamentales que expone la ley. No obstante, esto no significa que no pueda presentarse una acción por los daños y perjuicios contra alguno o todos los entes públicos responsables bajo el artículo 1802 del Código Civil si la omisión o negligencia constituye la causa adecuada que produce las constantes inundaciones.[15] Es decir, ante el paso del huracán María, incumplir con el deber de identificar adecuadamente zonas inundables donde se haya construido,[16] construir en dichas zonas sin cumplir con el reglamento adoptado, o rehusarse a presentar una acción de desalojo de ciudadanos que vivan en las zonas inundables podría dar base a una causa de acción por los daños producidos por las inundaciones como resultado.
No obstante, tras el paso del huracán María, una posible defensa que un demandado en este tipo de pleito (ya sea un municipio o quienes incumplieron con la Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones) podría aducir para disminuir o liberarse de responsabilidad sería alegar que los daños ocasionados después del huracán María son producto de un caso de fuerza mayor. A continuación, se expone lo que constituye un caso de fuerza mayor, sus requisitos y si el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha acogido dicha defensa.
II. ¿Viable la defensa de fuerza mayor ante el paso del huracán María?
La defensa de fuerza mayor podría aplicarse cuando el suceso que causa el daño no era previsible o, de ser previsible, era inevitable, por lo que se puede exonerar a un demandado de responsabilidad.[17] Hasta el momento, el Tribunal Supremo no ha acogido la defensa de fuerza mayor cuando se trata de fenómenos atmosféricos porque los casos presentados ante sí no han sido eventos realmente extraordinarios o imprevisibles.[18] Sin embargo, en Rivera v. Caribbean Home Const. Corp. nuestro Tribunal Supremo expuso que “[h]ay fenómenos naturales tan vastos o tan fuertes cuyos terribles efectos la ciencia humana no puede evitar”.[19] Este caso pautó los siguientes requisitos mínimos para evaluar si un caso constituye fuerza mayor: (1) considerar el carácter frecuente o probable del fenómeno o por el contrario el carácter inopinado o insólito y (2) evaluar las medidas tomadas que aconseja la prudencia y la ciencia para evitar el daño o si no se tomó ninguna medida.[20]
En el caso de inundaciones por falta de mantenimiento en las alcantarillas, tanto el municipio, como otros posibles responsables, podrían tratar de argumentar que los daños ocasionados por el huracán María constituyeron un evento de fuerza mayor, y que, por lo tanto, debería eximírsele de toda responsabilidad extracontractual. Aunque este planteamiento es uno que los tribunales tendrán que trabajar tomando en cuenta las particularidades de cada caso, sostengo que nada exime a los municipios, como tampoco a otros posibles responsables, de haber incurrido en omisión o negligencia al no proveer, en lapsos de tiempo razonables, el debido mantenimiento al alcantarillado. Esto también aplica a aquellos responsables que permitieron que se construyera en lugares no aptos para ser habitados por estar en zonas clasificadas como inundables. A mi juicio, los tribunales no deberían descartar en su análisis que, aún sin el paso del huracán, los perjudicados probablemente continuarían sufriendo los daños producidos por la misma negligencia.
Conclusión
La Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones refleja la política pública del Gobierno de Puerto Rico de “adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar las pérdidas de vidas y haciendas por efecto de inundaciones”.[21] Es decir, persigue algo más que la pérdida de propiedades o bienes muebles: busca también evitar la pérdida de vidas a consecuencia de las inundaciones. Ante el incumplimiento con dicho deber jurídico, se podría generar una acción bajo el artículo 1802 del Código Civil y procedería aplicar la norma de Rivera Ruiz para clasificar las constantes inundaciones como daños continuados. Según hemos resaltado, al ser de tipo daño continuado, el perjudicado demandante en este caso tendría un año a partir del momento en que se verifiquen los últimos actos u omisiones o se produzca un resultado definitivo.
* La autora es Editora de Contenido de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico y estudiante de segundo año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
[1] El Nuevo Día, Minuto a Minuto: Así se vive el paso del huracán María por la isla, EL NUEVO DÍA (21 de septiembre de 2017), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/minutoaminutoasiseviveelpasodelhuracanmariaporlaisla-2359099/.
[2] Sobre 500 mil boricuas viven en zonas propensas a inundarse, METRO (4 de septiembre de 2017), https://www.metro.pr/pr/noticias/2017/09/04/sobre-500-mil-boricuas-viven-en-zonas-propensas-a-inundarse.html. Véase también Michelle Estrada Torres, Desalojan varios sectores de Ponce por el paso de María, EL NUEVO DÍA (18 de septiembre de 2017), http://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/desalojanvariossectoresdeponceporelpasodemaria-2358637/.
[3] Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410, 430 (2016); Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones, Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, 23 LPRA §§ 225b, 225g (2015).
[4] Id. en la pág. 426; CÓD. CIV. PR, art. 1802, 31 LPRA § 5141 (2017).
[5] Id. en la pág. 417 (citando a Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 167 (2007)).
[6] Id. en la pág. 426.
[7] Sobre 500 mil boricuas viven en zonas propensas a inundarse, supra nota 2.
[8] Ley para el control de edificaciones en zonas susceptibles a inundaciones, Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, 23 LPRA §§ 225f-225l (2015).
[9] Id. §§ 225b-225f.
[10] Id. § 225l.
[11] Id. §§ 225b, 225i.
[12] Id. § 225j.
[13] Id. § 225i.
[14] Id. § 225h.
[15] CÓD. CIV. PR, art. 1802, 31 LPRA § 5141 (2017).
[16] Véase Alex Figueroa Cancel, FEMA rediseñará mapas de zonas inundables, El NUEVO DÍA (17 de octubre de 2017), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/femaredisenaramapasdezonasinundables-2366625/.
[17] Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., 100 DPR 106, 109-10 (1971).
[18] Id.; Véase Manes Horta v. Const. Guayanés, Inc., 111 DPR 589 (1981), donde respondió el constructor por las inundaciones producidas en las casas por ser previsibles.
[19] Id. en la pág. 118.
[20] Id. en la pág. 119.
[21] Exposición de motivos, Ley para el control de edificaciones en zonas susceptible a inundaciones, Ley Núm. 3 del 27 de septiembre de 1961, 1961 LPR 408.