ARTÍCULO

Por: Luis Enrique Martínez Moreno*

Introducción

La identificación de un sospechoso o acusado es de suma importancia en el procedimiento criminal. Esto es así puesto que para que se logre un fallo o veredicto de culpabilidad, el ministerio público tiene que probar, más allá de duda razonable, todos los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con el delito.[efn_note]ERNESTO LUIS CHIESA APONTE, PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA CONSTITUCIÓN: ETAPA INVESTIGATIVA 197 (2017). [/efn_note] Esta conexión puede lograrse de distintas maneras: mediante el testimonio en corte de un testigo; prueba científica, como muestras de ADN, o utilizando uno de los mecanismos de identificación permitidos por las Reglas de procedimiento criminal.[efn_note]Reglas de procedimiento criminal, 34 LPRA Ap. II (2014). [/efn_note]

Sobre este particular, las Reglas de procedimiento criminal proveen para la identificación de un sospechoso antes del juicio, los siguientes mecanismos: (i) la rueda de detenidos,[efn_note]R.P. CRIM. 252.1, 34 LPRA Ap. II (2014). [/efn_note] y (ii) el uso de fotografías.[efn_note]Id. R. 252.2. [/efn_note] Por otro lado, el nuevo proyecto de Reglas de procedimiento criminal preparado por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, mantiene en su regla 201 estos dos mecanismos de identificación, y añade uno: la rueda de identificación por voz.[efn_note]Véase COMITÉ ASESOR PERMANENTE DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL & SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL, PROYECTO DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL 10 (2018). [/efn_note]

La naturaleza crucial de estos mecanismos ha provocado debates en torno a si el acusado o sospechoso debe tener derecho a representación legal durante los mismos. Este escrito centra su atención en analizar de una manera crítica la normativa actual sobre el derecho a abogado durante las ruedas de identificación; examinar de una forma comparativa la regla equivalente propuesta por el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal (en adelante, “Proyecto”), y explorar los efectos prácticos que podría tener la regla propuesta.

I. Norma actual y su procedencia

La regla 252.1 de Procedimiento Criminal contiene la norma vigente sobre el derecho a asistencia legal de un acusado durante una rueda de detenidos. En lo pertinente dispone, en sus incisos (b) y (c), lo siguiente:

(b) Si al momento de celebrarse la rueda de detenidos (lineup) ya se hubiese radicado denuncia o acusación contra la persona que motiva el procedimiento, esta tendrá derecho a que su abogado se encuentre presente mientras se efectúa la misma y a esos efectos se le advertirá con suficiente antelación a la celebración de la rueda.

La persona podrá renunciar a su derecho a asistencia legal durante la rueda de detenidos mediante una renuncia escrita ante dos (2) testigos quienes también deberán firmar dicha renuncia.

En caso de que el sospechoso le interesase que su abogado se encontrase presente y así lo manifestara, se notificará al abogado que este señale con razonable anticipación a la celebración de la rueda. De tratarse de una persona insolvente o si su abogado no compareciese, se le proveerá asistencia legal al efecto.

(c) La participación del abogado del sospechoso en la rueda de detenidos se regirá por las siguientes reglas:

(1) Se le permitirá al abogado del sospechoso presenciar el proceso completo de la rueda de detenidos.

(2) Se le permitirá durante la celebración de la rueda de detenidos que escuche cualquier conversación entre los testigos y la Policía.

(3) No se le permitirá interrogar a ningún testigo durante la rueda de detenidos.

(4) El abogado podrá indicar al oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos cualquier infracción a estas Reglas y si el primero entendiese que dicha infracción se está cometiendo, corregirá la misma.[efn_note]R.P. CRIM. 252.1 (b), (c), 34 LPRA Ap. II (2014). [/efn_note]

Inicialmente podemos ver que esta regla condiciona el derecho a asistencia legal en estos procesos a instancias en las que la rueda de detenidos es celebrada con posterioridad a una denuncia o acusación. Esto es consecuencia de la inclusión en las reglas de procedimiento criminal de la normativa dispuesta por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos (en adelante, “SCOTUS”) en los casos de United States v. Wade,[efn_note]United States v. Wade, 388 U.S. 218 (1967). [/efn_note] y Kirby v. Illinois.[efn_note]Kirby v. Illinois, 406 U.S. 682 (1972). [/efn_note]

En United States v. Wade, SCOTUS resolvió que un sospechoso sometido a una rueda de detenidos, luego de iniciada la acción penal, tiene derecho a asistencia legal por imperativo de la cláusula de asistencia de abogado de la Enmienda Sexta.[efn_note]Wade, 388 U.S. en las págs. 236-67. Por su parte, la Enmienda Sexta dispone:

En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y justo, ante un jurado imparcial del estado y distinto en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia del abogado para su defensa.

CONST. EE. UU. enm. VI, (traducción suplida) (énfasis suplido). [/efn_note] El fundamento de SCOTUS es que, dado a los problemas de confiabilidad que estos procesos pueden conllevar y a la dificultad del abogado que no pudo asistir para recrear en el juicio lo ocurrido durante la rueda, este proceso debe ser considerado una etapa crítica del procedimiento que activa la cláusula de la asistencia de abogado.[efn_note]Wade, 388 U.S. en las págs. 236-67. [/efn_note]

Posteriormente en Kirby v. Illinois, SCOTUS reitera que el derecho que tiene una persona a asistencia de abogado, que ofrece la Enmienda Sexta, “sólo se activa tras el inicio de los procedimientos judiciales adversativos contra ella”.[efn_note]Kirby, 406 U.S. en la pág. 688 (traducción suplida). [/efn_note] Esto significa que este derecho no se activa hasta que se dé el inicio de la acción penal, y en el caso de Puerto Rico este momento sería tras la determinación de causa probable para arresto bajo la regla 6 o con la conducción del arrestado ante un magistrado bajo la regla 22 de Procedimiento Criminal.[efn_note]ERNESTO LUIS CHIESA APONTE, PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA CONSTITUCIÓN: ETAPA INVESTIGATIVA 96 (2017). [/efn_note]

Ahora bien, conviene aclarar que la Enmienda Sexta no contiene la única disposición en la Constitución de Estado Unidos que le brinda a una persona el derecho a un abogado. SCOTUS ha determinado que existe un derecho a abogado que emana del derecho a la no autoincriminación de la Enmienda Quinta.[efn_note]La Enmienda Quinta dispone:

Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal; ni será compelido en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo, no será privado de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley; ni se podrá tomar propiedad privada para uso público, sin justa compensación. 

CONST. EE. UU. enm. V (traducción suplida) (énfasis suplido). [/efn_note] Sobre este particular, en el famoso caso de Miranda v. Arizona,[efn_note]Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). [/efn_note] se denominaron las condiciones que se tienen que dar para que este derecho a abogado se active; las condiciones son las siguientes: (i) que se trate de una persona sospechosa de haber cometido conducta delictiva; (ii) que se encuentre bajo la custodia del Estado; y (iii) que se esté llevando a cabo un interrogatorio. Este último requerimiento guarda su lógica en que la cláusula contra la autoincriminación busca evitar el uso de testimonio compelido como evidencia de cargo en un tribunal.

En relación con esto último, SCOTUS decidió que el derecho a asistencia de abogado de la Enmienda Quinta no se activa durante un procedimiento de rueda de detenidos. El fundamento detrás de esta determinación es que requerirle a un sospechoso que se pare al lado de cuatro personas parecidas, sin tener que decir absolutamente nada, no constituye un testimonio compelido protegido por la constitución.[efn_note]Kirby, 406 U.S. en las págs. 687-88. [/efn_note]

El resultado de esta corriente jurisprudencial es que, en una rueda de detenidos previa al inicio de la acción penal, es decir antes de la determinación de causa probable para arresto, no existe derecho a asistencia de abogado a tenor con la Enmienda Quinta ni con la Enmienda Sexta. Esto resulta particularmente problemático considerando que en nuestra jurisdicción el Estado cuenta con 36 horas para conducir a un arrestado ante un magistrado cuando el arresto se da sin orden judicial,[efn_note]Véase Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 DPR 578 (2006). [/efn_note] y en este periodo no se consideraría iniciada la acción penal, por lo que el arrestado no tiene derecho a asistencia legal durante una rueda de detenidos celebrada en este intervalo de tiempo.

Esto deja al sospechoso, en esta situación, con solo dos alternativas: (i) ir a la rueda detenidos con un abogado contratado, cosa que un indigente no podrá hacer; o (ii) presentarse a la rueda sin abogado. Si volvemos a la regla 252.1 de procedimiento criminal observamos que toda esta normativa jurisprudencial es precisamente la que se encuentra plasmada en la misma. 

Habiendo resumido la norma actual y su procedencia, entraremos a analizar la regla desde una perspectiva crítica. Primeramente, el derecho de asistencia de abogado en un procedimiento como la rueda de detenidos, el cual SCOTUS ya clasificó como crucial, no debe depender del momento en que se realiza. El análisis de SCOTUS sobre el tema que nos ocupa, aunque correcto en derecho, nos lleva a un resultado que raya en lo absurdo: los agentes del orden público pueden, tras un arresto sin orden, simplemente realizar la rueda de identificación dentro del término de 36 horas antes discutido y así evitar que el arrestado cuente con el derecho a un abogado, quien velaría por un proceso justo y libre de cualquier sugestividad indebida. Además, los fundamentos utilizados en el caso de United States v. Wade —para concluir que la rueda de identificación luego de iniciada la acción penal es un procedimiento crucial que amerita la asistencia de abogado—, están igualmente presentes en las ruedas de detenidos previas a haberse iniciado la acción penal. Es decir, tanto el riesgo de sugestividad indebida por parte del oficial a cargo, como la dificultad del abogado que no pudo asistir para recrear en el juicio lo ocurrido durante la rueda son problemáticas presentes en este tipo de procedimiento independientemente de cuándo se celebre. Por todo esto, cualquier trato distinto entre la rueda de detenidos antes o después del inicio de la acción penal no se justifica y da lugar a resultados seriamente injustos.

II. Regla 201 del proyecto de Reglas de procedimiento criminal

La regla 201 del nuevo Proyecto dispone en su inciso (D):

Si al momento de celebrarse una rueda de identificación al amparo de los incisos (A) y (C) de esta Regla ya se ha presentado una denuncia o acusación contra la persona que motiva el procedimiento, ésta tendrá derecho a que su abogado o abogada se encuentre presente mientras se efectúa la rueda de identificación. Si la persona interesa ejercer ese derecho, se notificará a su abogado o abogada con razonable anticipación a la celebración de la rueda de identificación.

(1) La participación del abogado o de la abogada de la persona sospechosa en la rueda de identificación al amparo de los incisos (A) y (C) de esta Regla, se regirá por las reglas siguientes:

(a) Podrá presenciar el proceso completo de la rueda de identificación.

(b) Durante la celebración de la rueda de identificación, podrá escuchar cualquier conversación entre las personas testigos y el funcionario o la funcionaria a cargo de la rueda de identificación.

(c) No podrá interrogar a persona testigo alguna durante la rueda de identificación.

(d) Podrá indicar al funcionario o funcionaria a cargo de la rueda de identificación cualquier infracción a estas Reglas. Si el funcionario o la funcionaria entiende que dicha infracción se comete, la corregirá inmediatamente. Por el contrario, si entiende que dicha infracción no se cometió, anotará el señalamiento del abogado o abogada en el acta dispuesta en la Regla 202.[efn_note]COMITÉ ASESOR PERMANENTE DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL & SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL, PROYECTO DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL 12 (2018) (énfasis suplido). [/efn_note]

Primeramente, conviene explicar que los incisos (A) y (C) de esta regla propuesta son los que disponen el procedimiento de la rueda de detenidos y la nueva rueda de identificación por voz, respectivamente. La omisión del inciso (B) nos deja claro que el derecho a asistencia a abogado del acusado no existiría en el procedimiento de identificación por fotografías dispuesto en dicho inciso. Esto último, sin embargo, es cónsono con la normativa actual en la regla vigente.

Sobre la asistencia de abogado durante una rueda de identificación, vemos que esta regla propuesta no subsana el problema discutido anteriormente en cuanto al trato desigual en las ruedas de identificación antes y después del inicio de la acción penal. Lamentablemente, mantiene la normativa actual ya discutida, y a la vez omite ciertas disposiciones que beneficiaban al sospechoso durante este mecanismo.

Para ilustrar de una manera más organizada las diferencias entre la regla vigente y la propuesta, en relación con el derecho a asistencia de abogado, examinemos la siguiente tabla. 

Tabla 1. Comparativa entre la regla vigente y la regla propuesta.

Regla 252.1 (vigente)Regla 201 (propuesta)
No incluye disposición que regule las ruedas de identificación por voz.Incluye una nueva disposición que regula el procedimiento de ruedas de identificación por voz.
Se dispone que se le tiene que advertir al sujeto, con suficiente antelación a la celebración de la rueda, de su derecho a estar asistido por abogado.Se omite esta disposición. 
Se establece un procedimiento estricto para la renuncia del abogado durante la rueda que consiste en un renuncia escrita y firmada por el sujeto que participa en la rueda, y firmada además por dos testigos que presenciaron la renuncia.Se omite este procedimiento.
Se dispone que del sujeto tratarse de una persona insolvente o si su abogado no compareciese, se le proveerá asistencia legal al efecto.Se omite esta disposición.

Ahora discutiremos individualmente estos cambios para ver qué efectos podrían tener al implementar los mismos a nuestro procedimiento criminal.

A. Rueda de identificación por voz.

Este método de identificación ya estaba permitido en nuestra jurisdicción por medio de jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En el caso de Pueblo v. Hernández González,[efn_note]Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274 (2009). [/efn_note] se incorporó oficialmente y reguló este tipo de método a Puerto Rico; en particular se dispuso que esta rueda será la excepción a celebrarse en situaciones extraordinarias y que: (i) se tiene que efectuar una descripción previa de la voz que escuchó el testigo; (ii) deben de participar al menos cinco persona incluyendo al sospechoso; (iii) el testigo no puede ver al sospechoso, y (iv) deben grabarse las voces de los componentes de las ruedas para propósitos de una potencial reproducción en un tribunal.[efn_note]Id. en las págs. 308-09. [/efn_note] Además, nuestro Tribunal Supremo dispuso que deben de evitarse el uso de palabras o sonidos que fueron emitidos durante el crimen, y debe utilizarse, por los componentes de la rueda, cualquier pieza de ropa o accesorios que puedan alterar la voz de los participantes de manera que las voces se aproximen a la escuchada durante los hechos.[efn_note]Id. [/efn_note]

Este inciso C de la Regla propuesta lo que hace es incorporar esta normativa tal cual dispuesta por nuestro Tribunal Supremo.[efn_note]COMITÉ ASESOR PERMANENTE DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL & SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL, PROYECTO DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL 11 (2018). [/efn_note] En este sentido, podemos decir que no produce un cambio significativo al estado de derecho actual; sin embargo, cabe mencionar que se dispone en la regla propuesta que en cuanto a este tipo de identificación  existe derecho a abogado, aunque limitado igualmente a que se haya ya iniciado la acción penal contra el sospechoso.[efn_note]COMITÉ ASESOR PERMANENTE DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL & SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL, PROYECTO DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL 12 (2018). [/efn_note]

B. Omisión de tener que advertirle al sujeto, con suficiente antelación, de su derecho a estar asistido por abogado.

Al comparar la Regla propuesta con la actual vemos que la disposición que requería que se le diera aviso al sospechoso, con antelación razonable, de su derecho a tener un abogado presente, se omitió.[efn_note]Véase R.P. CRIM. 252.1 (b), 34 LPRA Ap. II (2010). [/efn_note] Esto se podría interpretar de dos maneras. Primero, se podría entender que el estado aún tiene la obligación de avisarle al sospechoso de su derecho, pero que no se tiene que hacer con antelación razonable. Esta interpretación no sería una muy práctica ya que lo único que lograría es atrasar el proceso puesto que el aviso con tiempo razonable lo que busca es que el sospechoso pueda conseguir a su abogado y hacer las llamadas correspondientes para poder estar debidamente representado al momento de la rueda. Si no se le da este aviso con tiempo la rueda tendría que atrasarse hasta que haya un abogado presente puesto que se trata de un derecho constitucional al cual el sospechoso aún no ha renunciado válidamente.

Segundo, también se podría interpretar que esta omisión significaría que el Estado simplemente ya no tendrá la obligación de advertirle de su derecho a abogado a un sospechoso al que se le hará una rueda de detenidos. Sin embargo, esta interpretación no sería una correcta en derecho y además patentemente inconstitucional. El SCOTUS en el caso de Johnson v. Zerbst,[efn_note]Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458 (1938). [/efn_note] resolvió que el derecho a abogado de la Enmienda Sexta no puede ser renunciado si no es voluntariamente y con conocimiento. Para cumplir con el requisito de conocimiento se requiere que efectivamente se le advierta previamente al sospechoso de su derecho a abogado. 

Por ende, esta omisión, sean cuales sean las razones por las cuales se realizó, no debe y no puede tener el efecto de liberar al Estado de tener que darle aviso al sospechoso de su derecho a estar asistido por un abogado durante la rueda de detenidos, y como cuestión de practicidad este aviso o advertencia se le debe de dar al sospechoso con anticipación razonable a la celebración de la rueda para evitar dilaciones innecesarias en lo que el individuo consigue a un abogado. 

C. Omisión del procedimiento estricto de renuncia escrita y con testigos.

Actualmente para la renuncia del derecho a abogado durante una rueda de detenidos se requiere seguir un procedimiento estricto en el cual el sospechoso debe renunciar mediante escrito ante dos testigos quienes también deberán firmar dicho escrito. En el proyecto de regla notamos que se omite esta disposición, sin embargo, no puede entenderse que esto elimina el requisito jurisprudencial ya discutido sobre conocimiento del derecho renunciado.[efn_note]Véase R.P. CRIM. 252.1 (b), 34 LPRA Ap. II (2010). [/efn_note]

De entrar en vigor esta regla propuesta se haría más laxo el procedimiento para la renuncia al derecho de abogado, puesto que bastaría que renuncie a su derecho voluntariamente, libre de toda coacción, y que se haya renunciado con conocimiento de este. Sin embargo, debemos preguntarnos si realmente queremos esta flexibilidad en este procedimiento y las consecuencias que esto podría provocar. Sobre esto cabe mencionar lo siguiente, al no haber un procedimiento estricto a seguir en cuanto a la renuncia es posible interpretar que la misma podrá hacerse de manera expresa o tácita, como lo sería simplemente no expresar tu deseo de tener asistencia de abogado y proseguir con la rueda de detenidos. 

La llamada renuncia tácita traería al panorama una problemática entendible; el ciudadano común tiende a sentirse que una orden de un policía tiene que seguirse y que a la larga si coopera con la investigación todo saldrá bien. Con esto en mente sería razonable pensar que un ciudadano en una situación en donde está bajo custodia del Estado y se le está pidiendo que participe rápido, sin tener abogado aún, de una rueda no se negará, aunque le hayan advertido de su derecho a asistencia legal. Esto puede suceder por distintas razones como lo sería el temor a la confrontación o hasta de represalia por parte de los agentes. 

Aunque cierto es que estas razones son unas subjetivas y que no implican acción estatal, nuestro sistema no debe de preferir una regla que aumente las probabilidades de que una renuncia al derecho de abogado no sea genuina ni inteligente, sobre una regla que intenta asegurar la voluntariedad de la renuncia mediante un procedimiento como el documento escrito y presenciado por testigos. El tener que firmar un documento y tener testigos presentes tiene el efecto hasta cierto grado de demostrarle al sospechoso que realmente sí puede negarse a participar de la rueda de identificación hasta que tenga un abogado representándolo. La omisión de esta disposición me parece errónea; para nada se entiende que es muy oneroso para el Estado seguir el procedimiento actual para la renuncia, y este trae beneficios para asegurar que la renuncia es realmente voluntaria.

D. Omisión de disposición sobre el sospechoso insolvente o con abogado no presente, en cuanto a que se les proveerá asistencia legal.

Esta omisión no puede provocar cambio alguno a la norma actual; es decir, no se puede interpretar que una persona indigente o una persona cuyo abogado no esté presente entonces no tendría acceso a un abogado.[efn_note]Id. [/efn_note][26] Un derecho constitucional como lo es el de asistencia de abogado en la Enmienda Sexta no puede depender de tu condición económica ni del acceso que tengas en para ejercerlo. Si la Constitución te brinda un derecho durante tu procesamiento criminal, el Estado tiene la obligación de garantizártelo de tú no tener los recursos. Si durante la rueda de detenidos el sospechoso tiene el derecho a abogado y no lo ha renunciado, el proceso no podrá continuarse hasta que esté debidamente representado por un abogado, independientemente de su condición económica. Cualquier interpretación en contario constituiría una crasa violación a la igual protección de las leyes que nos garantiza tanto nuestra Constitución como la de Estados Unidos.

III. Participación del abogado en la rueda de detenidos

Ya estando presente el abogado y representando debidamente a su cliente, su participación en la misma está regulada por la nueva regla propuesta. Sin embargo, la regulación no presenta ningún cambio a la normativa actual. Tanto en la regla actual como en la propuesta la participación del abogado del sospechoso en la rueda de detenidos se regirá por las siguientes reglas: (i) se le permitirá al abogado del sospechoso presenciar el proceso completo de la rueda de detenidos; (ii) se le permitirá durante la celebración de la rueda de detenidos que escuche cualquier conversación entre los testigos y la Policía; (iii) no se le permitirá interrogar a ningún testigo durante la rueda de detenidos, y que (iv) el abogado podrá indicar al oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos cualquier infracción a estas Reglas y si el primero entendiese que dicha infracción se está cometiendo, corregirá la misma. Estas normas tienen sentido considerando las razones por las cuales es deseable en primer lugar que un abogado esté presente durante la rueda; velar por que no haya elementos sugestivos durante su celebración y poder apreciar el procedimiento para facilitar su potencial recreación en un juicio. 

Conclusión

En resumen, hemos visto como, conforme a la normativa actual, el derecho a abogado en una rueda de detenidos está limitado a instancia en las cuales se celebre tras haberse iniciado la acción penal y cómo esto provoca un resultado injusto en el cual un sospechoso pasa un término de tiempo de hasta 36 horas sin derecho a abogado en la rueda de detenidos. Vimos como los riesgos que se buscan evitar con la presencia de un abogado en la rueda están igualmente presente en esta, independientemente de si se celebre antes o después del inicio de la acción penal, por lo que en términos prácticos no se justifica este trato desigual. 

Con este nuevo Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal, Puerto Rico tenía la oportunidad de arreglar esta situación; sin embargo, no fue así. Dejaron la norma exactamente igual, limitándose a omitir, injustificadamente a mi parecer, ciertas disposiciones que eran de beneficio para el sospechoso o acusado y que no tenían porqué eliminarse. También permanecieron iguales las disposiciones que regulan la participación del abogado en la rueda de detenidos; lo único añadido es la regulación de la rueda de identificación por voz aspecto que ya había sido incorporado a nuestra jurisdicción por medio de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Por todo lo cual, esta nueva regla no significa ningún avance para el Derecho Procesal Criminal de Puerto Rico, siendo más bien una oportunidad desperdiciada para corregir las problemáticas reseñadas en este escrito presentes en la normativa actual.


* El autor es estudiante de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y fue Editor Asociado en el Volumen 89 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.

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