Por: Iván Sánchez Pagán y Claudia S. Delbrey Ortiz*

En tiempos de gran resistencia social, es vital analizar un proyecto de ley actualmente presentado en la Asamblea Legislativa que busca definir varios delitos estrechamente vinculados a la protesta. El Proyecto de la Cámara 743 aspira a añadirle una valoración delictiva a cierta conducta que inherentemente incide en ciertos tipos de manifestaciones legítimas que un ciudadano podría hacer para mostrar su oposición a las políticas gubernamentales. Este proyecto de administración[i] altera los artículos 74, 182, 194, 197, 230, 246, 248, 281 y 307 del Código Penal de Puerto Rico y añade los artículos 200 y 247. Debemos resaltar que el artículo 200, mejor conocido como la Ley Tito Kayak, ya había existido anteriormente y fue derogado en el 2013.

Recientemente el proyecto recibió el aval de la Secretaria de Justicia, Wanda Vázquez, y el de la superintendente de la Policía, Michelle Hernández.[ii] El mismo fue aprobado en la Cámara de Representantes el pasado 30 de marzo de 2017 y existe gran probabilidad de que también sea aprobado en el Senado. Debido a las importantes implicaciones que este proyecto podría tener en los acontecimientos presentes y en el futuro cercano, nos interesa discutir algunas de las enmiendas dispuestas y el posible efecto que éstas tendrían sobre un elemento tan fundamental en una sociedad democrática como la protesta ciudadana.

La exposición de motivos del P. de la C. 743 establece que el propósito de su aprobación es hacer más rigurosas ciertas disposiciones y penas, para así restablecer la confianza de la ciudadanía en el sistema penal y de justicia. Además, menciona el incremento en la ola de criminalidad y el esfuerzo legislativo previo de reducir ciertos delitos de grave a menos grave.[iii] Para propósitos de esta discusión, las enmiendas más notables se encuentran en los siguientes artículos enmendados y añadidos: artículo 200 (obstrucción o paralización de obras), artículo 246 (resistencia u obstrucción a la autoridad pública), artículo 247 (obstrucción de acceso o de labores en instituciones de enseñanza y de salud o edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público), y el artículo 248 (uso de disfraz en la comisión de delito).[iv]

El artículo 200 impone como delito grave, con pena de reclusión por un término fijo de tres años la conducta de:

[T]oda persona que con la intención de impedir, temporera o permanentemente, cualquier obra de construcción, pública o privada, o movimiento de terreno, que cuente con los permisos, autorizaciones o endosos de las agencias concernidas, realice cualquiera de los siguientes actos:

(a) Impedir la entrada o el acceso de empleados, vehículos y personas, incluyendo a los suplidores de materiales, autorizados por el dueño, contratista o encargado de la propiedad donde se realiza la obra o movimiento de terreno.

(b) Ocupar terrenos, maquinarias, o espacios que son parte de la obra de construcción o el movimiento de terreno.[v]

Cabe señalar que este artículo tiene una historia previa en nuestro Código Penal y su constitucionalidad ya ha sido cuestionada. En marzo de 2013, el juez superior Eduardo Busquets Pesquera emitió una resolución en la cual declaró que esta disposición –conocida popularmente como la Ley Tito Kayak– era inconstitucional, ya que entendía que la misma desalentaba manifestaciones legítimas protegidas por el derecho a la libertad de expresión.[vi] Poco después de ser emitida dicha resolución, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico derogó el referido artículo 200.[vii] En su exposición de motivos, la legislatura expresó que “el mantener el Artículo 200, aunque no brinda la protección adicional a los bienes jurídicos que alega proteger, sí tendría un efecto perjudicial sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión”.[viii]

Los artículos 246 y 247 están estrechamente vinculados entre sí. La enmienda al artículo 246 añade demorar, estorbar u obstruir a su lenguaje de los incisos (a) y (b), leyéndose de la siguiente manera:

Constituirá delito menos grave la resistencia u obstrucción al ejercicio de la autoridad pública a propósito o con conocimiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Impedir, demorar, estorbar u obstruir a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo.

(b) Impedir, demorar, estorbar u obstruir a cualquier persona, funcionario o empleado público en el cobro autorizado por ley, de rentas, contribuciones, arbitrios, impuestos, patentes, licencias u otras cantidades de dinero en que esté interesado el Gobierno de Puerto Rico.[ix]

Por otro lado, el nuevo artículo 247 dispone que “[t]oda persona que sin autoridad en ley obstruya la prestación de servicios o el acceso a una institución de enseñanza, o de salud, u obstruya la prestación de servicios o el acceso a edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público, incurrirá en delito menos grave”.[x] Salta a la vista que los redactores de esta medida se encargaron de disponer expresamente que el alcance de la misma incluye una universidad, ya sea pública o privada.[xi] Este artículo tipifica como delito un tipo de protesta muy específico y que actualmente está ocurriendo en el caso de la Universidad de Puerto Rico. Según este artículo, la actual paralización de las labores en nueve recintos de la UPR en virtud de la huelga decretada en la Asamblea Nacional y las respectivas asambleas estudiantiles, constituye una conducta delictiva.[xii] La creación de este artículo tipifica como delito un instrumento de presión que históricamente ha sido utilizado por un sector particular que siempre ha estado muy activo en las luchas sociales y políticas del país: los estudiantes.

El artículo 248 se enmienda para añadir el inciso (c). Con esta enmienda, el artículo dispondría que:

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:

. . . .

(c) Alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública educativa, en una instalación de salud, o en el interior de edificios de gobierno. Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, cuando el delito cometido o intentado fuera de naturaleza grave.[xiii]

Cabe destacar que aquí se establece una tipificación que no necesariamente persigue el supuesto fin de la medida, ya que el propuesto inciso (c) en realidad no atiende específicamente el problema de alta incidencia criminal que se expresa en la exposición de motivos. Aparte del discurso típico de promover una mayor seguridad para el país, se podría cuestionar la motivación o justificación de esta medida. No está del todo claro cómo la creación de esta modalidad del uso de disfraz en la comisión del delito específicamente al alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública alcanza el fin de reducir la criminalidad, como propone esta medida. Este proyecto muestra una preocupación particular por el uso de disfraces en ciertos espacios. Sin embargo, lo que nos parece verdaderamente preocupante es el intento de sus redactores de disfrazar una medida que reprime derechos civiles, alegando que esta busca mejorar la seguridad en el país.

Al analizar el P. de la C. 743 a la luz de los acontecimientos recientes y las garantías constitucionales de libertad de expresión, es inevitable que surja preocupación debido que esta medida podría tener el efecto de criminalizar la protesta en Puerto Rico. Ante los retos económicos, sociales y políticos que enfrenta el país y el recrudecimiento de las medidas de austeridad por parte del gobierno local y la Junta de Control y Supervisión Fiscal, es previsible que haya un incremento en las protestas ciudadanas. Por ello, debe crear sospecha la aprobación de un proyecto de ley que oportunamente facilita la facultad del estado para dispensar justicia en aras de alegadamente reducir la criminalidad, pero que a su vez permite aplacar los mecanismos de lucha disponibles para ciertos sectores de la población.

En una ponencia presentada ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes en el año 2013, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (en adelante “CAAPR”) señaló que el artículo 200, o Ley Tito Kayak, era selectivo en cuanto al tipo de actividad que criminalizaba. El CAAPR expresó que “[d]e ordinario, quienes serían las personas que incurrirían en dicha actividad, sin la intención de cometer delito: aquellas personas que quieran hacer valer un derecho, como a manera de ejemplo: rescatadores de terrenos, ambientalistas, entre otros”.[xiv]

Sobre esto el profesor Hiram Meléndez Juarbe[xv] comentó que, aunque aparenta ser neutral de su faz, la medida incurre en discrimen en cuanto a un punto de vista, ya que va dirigida a “impedir cierto tipo de protesta en específico, con cierto tipo de mensaje en particular”.[xvi] Al igual que el CAAPR, el profesor observa que ya existen otros delitos en el Código Penal que atienden las actividades en que con intención criminal se ocupen terrenos o espacios privados.[xvii] Como bien señala Meléndez Juarbe, “[n]o existe en Puerto Rico un problema general relacionado con la obstrucción de obras de construcción. La única obstrucción a construcciones que presenciamos en esta isla es aquella relacionada con la protesta pública, en particular la asociada a luchas ambientales”.

Este mismo razonamiento debe aplicarse, no solamente al artículo 200, sino también a otras enmiendas contenidas en el P. de la C. 743. De la misma forma en que la Ley Tito Kayak va dirigida a impedir específicamente la protesta asociada a luchas ambientales, podría argumentarse –por ejemplo– que los propuestos artículos 246 y 247 buscan de forma específica criminalizar el mecanismo de protesta utilizado históricamente por los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico: la paralización de labores académicas y administrativas en determinados recintos. Asimismo, el inciso (c) que se pretende añadir al artículo 248 (sobre el uso de disfraz en la comisión de delito) parece estar dirigido específicamente a aquellas personas que se presentan en instalaciones públicas o edificios gubernamentales con el único propósito de protestar contra el gobierno, y no a cometer alguna fechoría. Al igual que el artículo 200 se ganó el nombre popular de Ley Tito Kayak, tal vez podríamos denominar las enmiendas contenidas en los artículos 246, 247 y 248 del Código Penal algo así como el Delito de Protesta.

La profesora Myrta Morales Cruz,[xviii] quien participó en una de las dos vistas públicas que tuvo el Proyecto 743, hizo señalamientos similares en su ponencia ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes. Según el informe positivo presentado por la Comisión de lo Jurídico, Morales expresó que:

[L]as secciones 4, 6, 7 y 8 del proyecto infringen la libertad de expresión ya que su efecto práctico es prohibir en gran medida la expresión de protesta y el Estado no ha demostrado tener un interés apremiante y que la criminalización de este tipo de expresión de protesta es necesaria para alcanzar algún interés apremiante del Estado.[xix]

A tono con esta descripción, consta que la preocupación por el efecto de la medida sobre la libertad de expresión fue constatada en el proceso deliberativo de la Cámara de Representantes. No obstante, el Proyecto 743 recibió el aval de la comisión en la cual se presentó.

Aunque proyecto de ley recientemente aprobado por la Cámara de Representantes aún no ha completado su trámite legislativo,[xx] es indispensable alertar sobre el efecto que esta medida de seguridad podría tener sobre el derecho de los ciudadanos a protestar en un momento en el cual se vislumbra una mayor resistencia social en Puerto Rico. Aunque el Estado tiene plena facultad de reglamentar ciertas actividades en aras de proteger a la ciudadanía, las motivaciones de este proyecto de ley deben mirarse con sospecha. Esta medida levanta serias preocupaciones por el efecto disuasivo que tendrá en actividades protegidas por la libertad de expresión. Esto se agrava aun más al considerar que la pena de reclusión impuesta por la realización de algunas de estas actividades sería por un término fijo de tres años.

Las combinación de los sucesos actuales y las posibles enmiendas al Código Penal asomándose a la vuelta de la esquina plantea un escenario de mucha confrontación. Justo cuando la mayoría de los recintos de la UPR se han unido a una huelga sistémica y el Recinto de Ciencias Médicas y el Conservatorio de Música de Puerto Rico han decretado paros, nos encontramos en la espera por la aprobación del Delito de Protesta.


*Los autores son estudiantes de segundo y tercer año (respectivamente) de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactores digitales de la Revista Jurídica de la UPR.

[i] Proyecto redactado por el Ejecutivo y usualmente presentado por el liderato de la mayoría legislativa de la cámara correspondiente.

[ii] Leysa Caro González, Justicia y Policía favorecen restituir la ley Tito Kayak, EL NUEVO DÍA (15 de marzo de 2017), http://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/justiciaypoliciafavorecenrestituirlaleytitokayak-2301133/ (última visita 6 de abril de 2017).

[iii] P. de la C. 743 de 7 de febrero de 2017, 1ra Ses. Ord.18ma Asam. Leg., en las págs. 1-2.

[iv] Id. en la pág 1.

[v] Id. en la pág 4.

[vi] Procesados por rechazar aerogeneradores en tierras agrícolas celebran, EL NUEVO DÍA (29 de marzo de 2013), http://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/procesadosporrechazaraerogeneradoresentierrasagricolascelebran-1480485/ (última visita 6 de abril de 2017); Véase también Hiram Meléndez Juarbe, El Derecho a la Protesta y el Código Penal: Una prohibición por contenido, DERECHOALDERECHO (28 de marzo de 2013), http://derechoalderecho.org/2013/03/28/el-derecho-a-la-protesta-y-el-codigo-penal-una-prohibicion-por-contenido/ (última visita 6 de abril de 2017).

[vii] Ley Núm. 10 de 26 de abril de 2013, art. 3.

[viii] Exposición de motivos, Ley Núm. 10 de 26 de abril de 2013.

[ix] P. de la C. 743 de 7 de febrero de 2017, 1ra Ses. Ord.18ma Asam. Leg., en las págs. 5-6.

[x] Id. en la pág. 6.

[xi] Id. en la pág 7 (“Para efectos de este Artículo, una institución de enseñanza se referirá a toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, ya sea pública o privada, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico”.).

[xii] Véase Víctor Torres Montalvo, Asamblea Nacional Estudiantil UPR aprueba huelga sistémica indefinida, PULSO ESTUDIANTIL (5 de abril de 2017), http://www.pulsoestudiantil.com/asamblea-nacional-estudiantil-upr-aprueba-huelga-sistemica-indefinida/ (última visita 7 de abril de 2017).

[xiii] Id. en las págs. 7-8.

[xiv] Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Proyectos de la Cámara 658, 659 y 230, Vista pública sobre los proyectos 658, 659 y 230, Comisión de lo Jurídico, Cámara de representantes de Puerto Rico, 17ma Asam. Leg., 27 de febrero de 2013, en la pág. 18.

[xv] Catedrático asociado de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[xvi] Hiram Meléndez Juarbe, El Derecho a la Protesta y el Código Penal: Una prohibición por contenido, DERECHOALDERECHO (28 de marzo de 2013), http://derechoalderecho.org/2013/03/28/el-derecho-a-la-protesta-y-el-codigo-penal-una-prohibicion-por-contenido/ (última visita 6 de abril de 2017).

[xvii] Id.; Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, supra nota 12, en la pág. 19.

[xviii] Profesora de la Clínica de Educación y Participación Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.

[xix] Informe positivo sobre el P. de la C. 743, Com. de lo Jurídico, Cámara de Representantes de Puerto Rico, 30 de marzo de 2017, 1ra. Ses. Ord., 18va. Asam. Leg., en la pág. 4.

[xx] Según la página del trámite legislativo, este proyecto fue aprobado con 30 votos a favor, 16 en contra y ausencias. Tras su aprobación en la Cámara, el mismo fue referido al Senado. Véase CÁMARA DE REPRESENTANTES, RESULTADO DE LA VOTACIÓN PARA LA MEDIDA P. DE LA C. 743 (30 de marzo de 2017), http://www.oslpr.org/2017-2020/%7B43FEAB22-85E0-4305-9050-A4DE114458BF%7D.pdf (última visita 6 de abril de 2017).

 

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