Por: Claudia S. Delbrey Ortiz*

El periodo electoral del 2016, aunque poco contencioso, no careció de controversias jurídicas importantes. En particular, nos interesa el escenario novel que se presentó tras los resultados de las elecciones generales de 2016 –al haber sido electo por voto directo un candidato independiente para el cargo de senador por acumulación– y sus implicaciones en la aplicación de la llamada Ley de minorías.[1] Antes de adentrarnos en esta discusión, es importante tener al menos una noción general de cómo funciona este esquema de representación.

La Constitución de Puerto Rico dispone unas garantías mínimas de representación que consisten en la concesión de escaños adicionales para las minorías políticas. Este mecanismo, también conocido como representación por adición, se activa cuando en una elección general un partido ocupa más de dos terceras partes de un cuerpo legislativo.[2] Esta cláusula reconoce dos situaciones diferentes que activan una de dos modalidades de la fórmula que se utiliza para calcular la cantidad de escaños a ser añadidos: (1) cuando un partido obtiene más de dos terceras partes de un cuerpo legislativo,[3] y (2) cuando un partido obtiene más de dos terceras partes de un cuerpo legislativo y además acumula más de dos terceras partes de los votos emitidos para el cargo de gobernador.[4] Para efectos de esta discusión, nos concentraremos en la primera de estas situaciones, ya que, además de ser la más frecuente, es la que se presentó en las elecciones de 2016. En la modalidad de la fórmula que se activa con la primera situación, los partidos de minoría tienen derecho a un total de nueve escaños en el caso del Senado y diecisiete en el caso de la Cámara de Representantes.[5]

Las elecciones del 8 de noviembre de 2016 produjeron unos resultados muy peculiares, particularmente en cuanto a la composición del Senado de Puerto Rico. El doctor José Vargas Vidot, quien se postuló como candidato independiente, resultó electo por voto directo como senador por acumulación.[6] También fue elegido por voto directo el candidato a senador por acumulación del Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante, “PIP”), el licenciado Juan Dalmau Ramírez, cuyo partido no logró retener la franquicia electoral. Ante este escenario, se presentó la siguiente controversia: ¿Deben ser considerados un candidato independiente y un candidato cuyo partido no logró quedar inscrito, en el cálculo del límite de nueve senadores de partidos de minoría según la sección 7 del artículo III de la Constitución de Puerto Rico?[7] La discusión en este escrito se centrará en la parte de la controversia referente al candidato independiente, ya que entendemos es la más relevante. Además, no nos parece incorrecta la determinación de que el senador Juan Dalmau representa a un partido y debe ser incluido al calcular el límite de nueve escaños ocupados por minorías políticas –aunque su partido no haya obtenido los votos necesarios para permanecer inscrito.[8]

Esta controversia llegó al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante un recurso de certificación. Dicho foro emitió una sentencia –acompañada de una serie de opiniones de conformidad, concurrentes y disidentes– confirmando la resolución de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “CEE”). En resumen, tanto la CEE como el Tribunal Supremo concluyeron “que la intención original de la referida cláusula requiere concluir que la minoría de nueve (9) senadores requerida constitucionalmente puede incluir un candidato que represente un núcleo de opinión distinto al de la mayoría, a pesar de que no esté afiliado a partido político alguno”.[9]

Esta no es la primera ocasión en la que se adopta un análisis originalista de esta cláusula constitucional. En Fuster v. Busó,[10] el Tribunal utilizó un análisis similar para resolver que la llamada cláusula de minorías no cobija a candidatos que representan a un partido cuyo candidato a gobernador no obtuvo el mínimo de votos requerido por ley para ser considerado un partido de minoría –a pesar de este haber obtenido más votos que candidatos de otros partidos que sí obtuvieron escaños por adición.[11] Este análisis ha consistido mayormente en mirar el texto de la cláusula constitucional y estudiar el significado del mismo a la luz de la intención de los delegados de la Convención Constituyente.[12] Sin embargo, al aplicar esta metodología al presente caso, no se llega realmente a la interpretación a la cual llegaron la CEE y la mayoría del Tribunal.

En primer lugar, el texto de la cláusula se refiere específicamente a “partidos de minoría” y no hace ninguna referencia a la figura del candidato independiente.[13] Para poder incluir a un candidato independiente en el cálculo del límite de nueve escaños, habría que concluir que dicha figura está incluida en la expresión partidos de minoría. Sin embargo, la propia sección 7 de la Constitución de Puerto Rico dispone que:

Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.[14]

A tono con esto, la sección de la Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Ley electoral”) referente a la aplicación de esta cláusula, establece una fórmula para adjudicar escaños en la cual “[s]e divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minoría”.[15] Dicha sección también dispone que no tendrá derecho a las garantías de la cláusula de minorías todo partido que no logre acumular a favor de su candidato a la gobernación al menos un tres por ciento del total de votos depositados para dicho cargo en la elección general.[16] A tenor con lo anterior, resulta muy evidente que la fórmula para la adjudicación de escaños, según descrita en el texto de la Constitución y la Ley electoral, en ningún modo fue diseñada para incluir otra figura que no fuera un partido político. El mero hecho de atar la fórmula a la candidatura para el cargo de Gobernador excluye automáticamente a los candidatos independientes.

Aun si se argumentara que los autores de la Constitución en su texto se referían más bien a cualquier minoría política y no necesariamente a partidos, hay fundamentos suficientes para determinar que no se referían a candidatos independientes. Es posible que en 1952 los delegados de la Convención Constituyente no creyeran probable un escenario como el que se presentó en las elecciones de 2016. No obstante, estos sí conocían la figura del candidato independiente. Una muestra de esto se encuentra en la sección 8 del artículo III de la Constitución, en donde se estableció el proceso para llenar vacantes específicamente para el caso de “un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente”.[17] Por otro lado, las candidaturas independientes tuvieron su lugar en los debates de la Convención Constituyente, e incluso desde entonces se establecieron distinciones entre esta figura y la de los partidos políticos.[18]

En fin, en el texto constitucional, en la Ley electoral y en los debates de la Convención Constituyente se encuentran muchos más fundamentos para concluir que los términos partido de minoría y candidato independiente no tienen el mismo significado en la Constitución de Puerto Rico. Por lo tanto, no debería incluirse un escaño ocupado por un candidato independiente al calcular el límite de nueve senadores para partidos de minoría según dispuesto por la referida sección 7. Lo contrario, supondría aceptar la conclusión de que en la Constitución de Puerto Rico el concepto de partido tiene un significado para unos asuntos y uno distinto para otros.

Sin embargo, reconocemos que podría surgir un conflicto entre la interpretación que proponemos –que entendemos correcta– y el principio de mandato o voluntad electoral contenido en la sección 2 del artículo II de la Constitución.[19] Esto se debe a que, al no contar candidatos independientes al calcular el límite de escaños a añadirse, podría darse una situación en la que el partido vencedor pierda la mayoría de dos terceras partes que obtuvo por mandato electoral. ¿Cómo podríamos entonces armonizar ambas disposiciones constitucionales?

Entendemos que el criterio rector a la hora de hacer el cálculo en cuestión debe ser la protección del mandato electoral que concedió a un partido una mayoría de dos terceras partes en determinado cuerpo legislativo. Es decir, no deben tomarse en cuenta los escaños ocupados por candidatos independientes al calcular los escaños a ser añadidos, mas solo deben añadirse escaños mientras no se afecte la mayoría de dos tercios obtenida por el partido vencedor.[20]

Antes de concluir esta discusión, nos parece pertinente puntualizar algunas preocupaciones importantes en torno a la forma en que el Tribunal Supremo atendió esta controversia. Independientemente de la determinación que haya tomado este foro, lo verdaderamente inquietante es que haya optado por resolver el pleito mediante una sentencia. El comportamiento electoral, según los resultados en la papeleta estatal y la legislativa demuestran que este escenario –aunque novel– tiene alta probabilidad de repetirse en futuras elecciones. Es preocupante que el Tribunal Supremo haya desaprovechado –o, peor aun, evitado– la oportunidad de definir la aplicación de la ley de minorías en este escenario. En este sentido, nos parecen acertadas las expresiones del juez asociado Rafael Martínez Torres al señalar que:

[L]a negativa de este Tribunal a tratar de producir una Opinión puede dejar la impresión de que el Tribunal no quiere pautar para reservarse el derecho de cambiar su criterio en el futuro. Aunque no sea cierta, esa impresión de que este Tribunal está “velando güira” le hace mucho daño a la credibilidad de nuestros dictámenes presentes y futuros.[21]

Ciertamente una mayoría de siete jueces estuvo conforme o concurrió con el resultado de la sentencia en este caso. Estos coinciden en que para efectos del cálculo de escaños a añadirse, se tomará en cuenta el escaño adquirido por un candidato independiente. Sin embargo, el hecho de que el Tribunal no pronunció una opinión sentando un precedente sobre este asunto nos deja con la pregunta: ¿Adoptará el Tribunal la misma interpretación si se repitiera este escenario pero con los actores invertidos?


*La autora es estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y redactora digital de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Así se le denomina al conjunto de disposiciones contenidas en la sección 7 del artículo III de la Constitución de Puerto Rico y el artículo 10.015 de la Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[2] Const. PR art. III, § 7.

[3] Id. § 7(a).

[4] Id. § 7(b).

[5] Id. § 7(a). Para determinar cuántos escaños se añadirán y a quiénes se le adjudicarán, la Ley electoral dispone que se dividirá la cantidad de votos obtenidos por el candidato a la gobernación de cada partido entre el total de votos depositados a favor de todos los candidatos para dicho cargo de todos los partidos de minoría. Entonces, se multiplica por nueve en el caso del Senado y diecisiete en el caso de la Cámara de Representantes, y se le resta el número de escaños obtenidos por cada partido mediante voto directo. Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, 16 LPRA § 4205 (1) (2012).

[6] Incluso, fue el candidato por acumulación que más votos obtuvo, acumulando una cantidad mayor que el electo presidente del Senado, Thomas Rivera Schatz.

[7] Rodríguez Otero y otros v. Comisión Estatal de Elecciones, 2017 TSPR 2, en la pág. 4.

[8] Para efectos de este cálculo, hay claras diferencias entre un candidato independiente y uno perteneciente a un partido que no retuvo la inscripción. Por ejemplo, la Ley electoral define el término candidato independiente como “[t]oda persona que sin haber sido nominada formalmente por un partido político figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta electoral . . .”. 16 LPRA § 4003. Además, la propia Constitución establece una distinción en el modo de llenar vacantes. Véase Const. PR art. III, § 8.

[9] Id. en la pág. 10 (énfasis suplido).

[10] Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974).

[11] La cláusula constitucional dispone que “[l]a Asamblea Legislativa . . . dispondrá . . . el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee”. Const. PR art. III, § 7(b).

[12] Véanse Suárez Cáceres v. CEE, 176 DPR 31 (2009); Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974). Para una discusión sobre la metodología adjudicativa del originalismo y sus vertientes, véase también Rafael L. Martínez Torres, El originalismo como método de interpretación constitucional y el principio de separación de poderes, 49 Rev. Jur. UIPR 249 (2015).

[13] “[S]e aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes”. Const. PR art. III, § 7(a) (énfasis suplido).

[14] Id.

[15] Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, 16 LPRA § 4205(1)(a) (2012).

[16] Id. § 4205(2). Aunque ha variado el porcentaje de votos, todas las leyes electorales previas han incluido disposiciones similares, requiriendo a cada partido de minoría acumular un mínimo de votos para su candidato al cargo de Gobernador.

[17] Const. PR art. III, § 8.

[18] El delegado Luis Negrón López argumentó que la sección 6 del artículo IX debía extenderse a las candidaturas independientes. Sin embargo, su enmienda fue rechazada y, al igual que la cláusula de minorías, el texto de dicha disposición aplica solamente a “[l]os partidos políticos”. Const. PR art. IX, § 6; véase expresiones del delegado Negrón López en 3 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE 2175-76:

¿Por qué vamos nosotros a expresar en la constitución, que nuestra única idea de la manera en que pueda manifestarse la opinión, es a través de partidos políticos y consignar eso como la única fórmula? Si no es la única fórmula, si la fórmula puede ser también—como ya tenemos el germen en nuestra legislación—[la]del candidato independiente, que la Ley Electoral ha mantenido y que esta Constitución conserva, como el principio de algo que puede tener un desarrollo en el futuro; [recordemos]cuando en la proposición legis;ativa, que ya se votó en segunda lectura, hicimos el reconocimiento implícito al candidato independiente al decir que, [con respecto a]un candidato electo como candidato independiente, en caso de vacante, la vacante se llenará mediante elección en el distrito o en toda la isla.

[19] “Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Const. PR art. II, § 2.

[20] En el presente caso, no se habría afectado la mayoría de dos tercios obtenida por el Partido Nuevo Progresista (PNP). Si no se hubiera contado el escaño del senador Vargas Vidot, la composición del Senado sería la siguiente: veintiún senadores del PNP, ocho senadores del Partido Popular Democrático (PPD), un senador del PIP y un senador independiente. En este escenario, el PNP habría tenido un 67.7 por ciento de los escaños senatoriales, conservando una mayoría de más de dos terceras partes.

[21] Rodríguez Otero y otros v. Comisión Estatal de Elecciones, 2017 TSPR 2 (Martínez Torres, opinión concurrente, en la pág. 4).

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