Giancarlo Rivera Cabrera*
Introducción
La Responsabilidad Civil Extracontractual, también conocida como daños y perjuicios, es una rama del Derecho Civil que tiene como propósito indemnizar a la parte demandante por los daños ocasionados por la parte demandada. Los daños indemnizables abarcan desde los que físicamente sufrió la parte demandante hasta los daños sufridos en su psique a consecuencia de la negligencia o culpa de la parte demandada. Al momento de un tribunal otorgar indemnizaciones, puede otorgarlas por lucro cesante, muerte ilegal, angustias mentales y por múltiples otras causales.
En el caso particular de Puerto Rico, históricamente no se habían concedido partidas en concepto de daños punitivos por ser considerados, según el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”), incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico. En contraste, en los Estados Unidos, tanto en los foros estatales como federales, la concesión de daños punitivos es una parte integral de los casos de daños y perjuicios. Es decir, son una parte esencial de las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual.
Durante décadas, fue imposible solicitar a un tribunal de Puerto Rico la concesión de daños punitivos; sin embargo, con la entrada en vigor del Código Civil de 2020 (en adelante, “Código Civil”), esa anterior imposibilidad fue sobrevenida.[1] Dado que ahora es posible solicitar daños punitivos en los tribunales puertorriqueños, y que deben solicitarse cuando procedan, es necesario estudiar la figura, su desarrollo en diferentes foros y comprender cuándo procede su concesión según el Código Civil.
I. Tribunal Supremo de Puerto Rico
El deseo del letrado puertorriqueño de que se otorguen daños punitivos en reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual no es nada nuevo. En contraste, previo a los cambios que trajo consigo el Código Civil, se había tratado, sin éxito, de que el TSPR los avalara y permitiera que se concedieran. Si el Código no hubiera tácitamente revocado las decisiones anteriores del TSPR que prohibían la concesión de daños punitivos, la prohibición posiblemente se hubiera sostenido ad infinitum.
Es meritorio señalar lo indicado por el TSPR en Cintrón Adorno v. Gómez,[2] y Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia.[3] En Cintrón Adorno, los demandantes estaban solicitando una partida en concepto de la pérdida de la capacidad para disfrutar y gozar de una vida futura.[4] Esto a consecuencia de que los demandantes eran la cónyuge y los hijos de un individuo que había fallecido a consecuencia de una alegada impericia médica.[5] El TSPR, luego de detallar las partidas que pueden ser otorgadas en nuestro ordenamiento jurídico, indicó que los familiares de una persona que falleció a consecuencia de un acto negligente sí son indemnizados por los daños sufridos. Ahora bien, el TSPR precisó que no se podía equiparar la muerte criminal con la negligente. Por tal razón, no procedía la imposición de daños punitivos.[6]
El juez asociado Negrón García expuso:
[A]ceptamos que existen prestigiosos civilistas que apoyan el resarcimiento de la pérdida de la vida como un bien particular e indemnizable. Consiste en el daño causado al acortarle la vida, en adelantar el fin inevitable que, según los tratadistas, no se pierde con la muerte y se transmite a los herederos. Esta causa se identifica como el daño causado a la víctima por el mero hecho de morir: un daño objetivo.
En su abono, se postula, además, que lo contrario significaría que a un malhechor le conviene matar, en vez de lastimar. El argumento no es persuasivo. Primero, no es lo mismo una muerte negligente accidental, que un asesinato u homicidio en el contexto penal. Segundo, la indemnización como remedio no se pierde per se. La muerte de la víctima es indemnizada en muchísimos otros aspectos. La desaparición de un ser querido aumenta el sufrimiento de sus familiares, en fin, son los que se van a beneficiar de la compensación. Como posible factor disuasivo, prevalece la sanción estatal penal, que sirve de máximo detente social. Equiparar la muerte causada criminalmente con una accidental, es sostener que la indemnización debe emplearse como factor punitivo vengador, lo cual es contrario a nuestra filosofía civilista.[7]
Como se puede apreciar, el TSPR sostuvo que otorgar una partida que, para todos los efectos, fuese en concepto de daños punitivos es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico.
Posteriormente, en Guardiola Álvarez, cuya controversia versaba, en parte, sobre los límites de indemnización consagrados en la Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado,[8] el TSPR tuvo la oportunidad de abundar nuevamente sobre la procedencia de daños punitivos en nuestra jurisdicción, prestando especial atención a las circunstancias limitadas en las que son permisibles. Sobre este particular, resolvió que:
[N]uestro ordenamiento, como principio general, rechaza la imposición de daños punitivos. Además, según expusimos previamente, al aprobar la Ley Núm. 104 el legislador se preocupó por establecer, específicamente, que en el contexto de reclamaciones contra el Estado las sentencias no incluirían la imposición de este tipo daños.
Aunque la norma imperante rechaza que se otorguen daños punitivos, como excepción, se ha reconocido que procede su imposición cuando así se establece por medio de un estatuto especial.
. . .
De igual forma, la Asamblea Legislativa ha adoptado legislación especial en la cual, por vía de excepción, ha extendido la responsabilidad civil del Estado al pago de daños punitivos.
. . .
Ciertamente, la Asamblea Legislativa ostenta la facultad de variar los contornos de responsabilidad del Estado establecidos en la Ley Núm. 104 y extender sus límites mediante legislación especial; inclusive en lo referente a la imposición de daños punitivos.[9]
El TSPR sostuvo que la norma general es la improcedencia de los daños punitivos. Ahora bien, reconoció que la Asamblea Legislativa (en adelante, “Asamblea”) ostenta la facultad de permitir su concesión, inclusive en reclamaciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,[10] reclamaciones que, por disposiciones constitucionales, están cobijadas por la inmunidad soberana.[11]
La jurisprudencia, previo a la entrada en vigor del Código Civil de 2020,[12] reconocía que la Asamblea ostentaba la facultad de permitir la concesión de daños punitivos. Este hecho es indicativo de que el obstáculo que existía anteriormente no era tan solo las decisiones del TSPR, sino que la Asamblea no había dispuesto estatutariamente que era permisible otorgar una partida por concepto de daños punitivos en reclamaciones de daños y perjuicios tradicionales. Por ende, la noción de que el TSPR había impuesto una prohibición absoluta a la concesión de daños punitivos en casos de responsabilidad civil extracontractual no se sostiene a la luz de las propias decisiones del TSPR.
I. Código Civil de 2020
El Código Civil de 2020 trajo consigo considerables cambios al ordenamiento jurídico puertorriqueño. Algunas disposiciones permanecieron virtualmente inalteradas, tal como se puede apreciar en el artículo 1536, que dispone que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”.[13] Por el contrario, un cambio significativo se observa en el artículo 1538,[14] relativo a la forma y monto del resarcimiento en casos de daños y perjuicios, el cual establece que:
La reparación de los daños se efectúa en dinero, mediante la reintegración específica o una combinación de los remedios anteriores, a elección del perjudicado, siempre y cuando no haya una duplicación del resarcimiento.
No obstante, cuando el acto u omisión constituye delito, se realiza de forma dolosa o con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena, el juzgador puede imponer una indemnización adicional que no sea superior al monto del daño causado.[15]
El último párrafo del artículo permite, inequívocamente, el otorgamiento de una partida en concepto de daño punitivo, claro está, cuando se cumplan ciertos criterios y siempre que no constituya una indemnización superior al monto total otorgado, conforme a las partidas tradicionales permitidas en casos de responsabilidad civil extracontractual. Por ejemplo, de concederse $50,000 en daños, el tribunal puede conceder un máximo de $50,000 en concepto de daños punitivos. Esto conllevaría una indemnización con una suma total posible de $100,000.
Las limitaciones impuestas por el artículo 1538 son de más fácil entendimiento y comprensión si se toma en consideración lo que menciona la Exposición de Motivos del Código respecto al cambio que sufrió la Responsabilidad Civil Extracontractual al autorizarse poder imponer daños punitivos, la cual dispone lo siguiente:
La responsabilidad civil extracontractual experimenta unos cambios importantes. Se incorpora el concepto de daños punitivos. A manera excepcional y sujeto a la discreción judicial, se autoriza que en una acción para exigir responsabilidad extracontractual el tribunal condene al demandado a pagar en adición al daño compensatorio, una suma de dinero en concepto de castigo, si la actuación del demandado constituye delito, implica dolo o se realiza con grave menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. En tales casos de excepción, el daño punitivo no debe exceder el monto de la indemnización compensatoria.[16]
Como se puede apreciar del extracto, la Asamblea permitió la imposición de daños punitivos para poder castigar conducta reprochable. Ahora bien, al momento de delimitar las circunstancias en donde procede su imposición no proveyó explicación alguna. Por lo que es prudente y necesario determinar con mayor precisión y entender cuándo se cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 1538 que permiten al tribunal imponer daños punitivos.
II. Criterios
El artículo 1538 dispone cuáles actuaciones por la parte demandada permiten la imposición de daños punitivos.[17] Con relación a que la conducta desplegada constituya delito, esto es relativamente fácil de comprobar. En sí, sería confirmar si la actuación de la parte demandada cumple con los criterios y elementos de algún delito, independientemente de que exista una acusación. Otro elemento fácil de comprobar es si proceden los daños punitivos cuando la parte demandada ha incurrido en dolo, particularmente dolo grave.[18] Esto a consecuencia de que el Código y la jurisprudencia proveen definiciones detalladas de qué constituye actuar de forma dolosa. Conforme al artículo 292 del Código Civil, el “[d]olo grave es la acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero inducen a otra a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera realizado”.[19] Ahora bien, la definición provista por el Código Civil está más dirigida hacia las relaciones contractuales.[20] Para comprender qué constituye dolo grave en la Responsabilidad Civil Extracontractual es necesario hacer referencia a cómo el TSPR ha definido la figura. En Pérez Rosa v. Morales Rosado, el Tribunal expresó:
[E]l dolo implica todo un complejo de malas artes, contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para beneficio propio, en que viene a reunirse el estado de ánimo de aquel que no sólo ha querido el acto, sino que, además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas provenientes de él . . . Es la voluntad consciente de producir un acto injusto.[21]
La definición del TSPR aclara que el dolo consiste en actuar de mala fe y de desear que acontezca un acto injusto. Por ende, procedería argüir que se cumplió con el criterio de dolo para la imposición de daños punitivos cuando de la prueba surja que la parte demandada indujo a la parte demandante a llevar a cabo un acto sabiendo que iba a perjudicarla y con el fin de beneficiarse indebidamente.
La condición más compleja para delimitar es cuando la actuación de la parte demandada constituye grave menosprecio a la vida, la seguridad y/o a la propiedad ajena. Un grave menosprecio puede ser categorizado como total indiferencia al bienestar ajeno. En sí, una falta de cuidado total por la parte demandada. Por ende, se puede aducir que grave menosprecio es equiparable al despliegue de negligencia crasa por la parte demandada. De este ser el caso, es meritorio señalar lo que indicó el TSPR en Elías Vega v. Chenet,[22] sobre qué constituye negligencia crasa, mencionado: “[E]ste Tribunal ha definido el concepto de negligencia crasa como la falta completa de cuidado, o ejercicio de un grado tan pequeño de diligencia que justifique la creencia de que hay una completa indiferencia respecto del interés y bienestar de los demás”.[23]
Tomando en consideración lo indicado por el TSPR, no es descabellado concluir que el grave menosprecio mencionado en el artículo 1538 es equiparable a la negligencia crasa. Siendo así, existe otra fuente jurídica que puede asistir en dilucidar qué constituye grave menosprecio: el Código Penal.[24]
El Código Penal, en su artículo 22, desglosa los elementos subjetivos del delito. Conforme a este artículo se considera que una persona actuó con temeridad cuando “está consciente de que su conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado lesivo o circunstancia prohibida por ley”.[25] En virtud de la definición provista, se puede colegir que actuar con grave menosprecio también es equiparable a actuar temerariamente en el ámbito penal. Por ende, para determinar si la conducta de la parte demandada constituyó grave menosprecio, se puede hacer referencia a la jurisprudencia que dispone lo que constituye negligencia crasa y/o temeridad.
III. Federal
La Judicatura Federal, en contraste con el Poder Judicial de Puerto Rico, ha tenido amplia oportunidad de definir las razones detrás de los daños punitivos y de explicar qué rol cumplen dentro del marco jurídico civil, teniendo en consideración que el castigo está tradicionalmente delimitado al ámbito penal. La Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante, “SCOTUS”, por sus siglas en inglés), en más de una ocasión, se ha expresado sobre el rol de los daños punitivos en reclamos civiles.
En BMW of N.Am. v. Gore, SCOTUS indicó que “[p]unitive damages may properly be imposed to further a State’s legitimate interests in punishing unlawful conduct and deterring its repetition”.[26] Posteriormente, en State Farm Mut. Auto. Ins. Co. v. Campbell, se señaló el hecho de que, comparado con los daños compensatorios, “punitive damages serve a broader function; they are aimed at deterrence and retribution”.[27] De estas expresiones por parte de SCOTUS, es patentemente claro que, aparte de servir como una indemnización adicional a la parte demandante, los daños punitivos buscan castigar conducta reprochable.
El Séptimo Circuito, en Beard v. Wexford Health Sources, Inc., proveyó una explicación un poco más expansiva, detallando que “[p]unitive damages punish blameworthy behavior and deter defendants from committing future bad acts–the more reprehensible a defendant’s conduct and the more easily a defendant can conceal violations, the higher the punitive damages”.[28] Es preciso recordar, que en el foro federal los casos civiles se pueden dilucidar ante un Jurado.[29] Hecho que conlleva que las cantidades concedidas en concepto de daños punitivos puedan ser sumamente altas. También se debe tomar en consideración el hecho de que en Puerto Rico se incorporó una limitación a la cantidad que puede ser concedida.[30]
De los pronunciamientos por las cortes federales se puede colegir que los daños punitivos buscan castigar actos reprochables o hasta delictivos incurridos por la parte demandada. El castigo—los daños punitivos— busca disuadir la comisión de actos que sean incompatibles con la política e interés legítimo del Estado. Es en vista de ello que los estados, incluyendo Puerto Rico, cuentan con gran deferencia para determinar cómo y cuándo proceden los daños punitivos.[31] No cabe duda de que, aparte de indemnizar, los daños punitivos buscan penalizar conducta que el ordenamiento jurídico de un estado se niega a avalar.
Conclusión
La posibilidad de que se otorguen daños punitivos en Puerto Rico definitivamente es algo novedoso, pero esa novedad no debe ser impedimento para que se soliciten. Sin duda, el lenguaje del artículo 1538 genera incertidumbre tanto sobre cuándo procede la imposición de daños punitivos como sobre las circunstancias en que el tribunal está facultado para considerarla. Inclusive, con estas limitaciones existen circunstancias en las que es aparente que se pueden solicitar daños punitivos. Situaciones tales como cuando la parte demandada, por los mismos hechos, fue acusado o encontrado culpable por homicidio,[32] lesión o incendio negligentes.[33]
Aparte del hecho de que el daño punitivo sirve para castigar actuaciones que un Estado, y por ende la ciudadanía, encuentran reprochables y desean disuadir su práctica, los daños punitivos sirven para indemnizar a la víctima de un acto torticero. Ello cobra especial importancia al considerar las sumas relativamente bajas que suelen otorgarse en Puerto Rico, en comparación con otros foros.[34] Los daños punitivos, por tanto, son otra vía disponible a la parte demandante para tratar de conseguir una indemnización más completa. Sin duda alguna, los daños punitivos tienen un rol dual: disuadir a malhechores y proveer un resarcimiento más abarcador.
* Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Cuenta con un Bachillerato en Arte con concentración en Historia de Europa de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Para el año académico 2025-2026 preside el Consejo de Estudiantes de la Escuela de Derecho y el Federal Bar Association Law School Student Chapter of the University of Puerto Rico.
[1] CÓD. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA § 10803 (2015 & Supl. 2024).
[2] Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576 (1999).
[3] Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668 (2009).
[4] Cintrón, 147 DPR en las págs. 580-81.
[5] Id. en la pág. 580.
[6] Id. en las págs. 602-03.
[7] Id. en las págs. 591-92 (citas omitidas).
[8] Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA §§ 3077-3092 (2017 & Supl. 2024).
[9] Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668, 681-83 (2009) (citas omitidas).
[10] Id.
[11] Véase CONST. EE. UU. enm. XI.
[12] CÓD. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA § 10803 (2015 & Supl. 2024).
[13] Id. § 10801.
[14] Id. § 10803.
[15] Id. (énfasis suplido).
[16] Exposición de motivos, Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, 2020 LPR 55.
[17] 31 LPRA § 10803 (2015 & Supl. 2024).
[18] Id.
[19] Id. § 6211.
[20] Id. §§ 6211-6213.
[21] Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 229 (2007) (citando a Colón v. Promo Motor Imports, 144 DPR 659 (1997)).
[22] Elías Vega v. Chenet, 147 DPR 507, 521 (1999).
[23] Id. en la pág. 21.
[24] CÓD. PEN. PR, 33 LPRA §§ 5001-5416 (2021 & Supl. 2024).
[25] Id. § 5035.
[26] BMW of N.Am. v. Gore, 517 U.S. 559, 568 (1996).
[27] State Farm Mut. Auto. Ins. Co. v. Campbell, 538 U.S. 408, 416 (2003).
[28] Beard v. Wexford Health Sources, Inc., 900 F.3d 951, 953 (7th Cir. 2018).
[29] CONST. EE. UU. enm. VII.
[30] CÓD. CIV. PR art. 1538, 31 LPRA § 10803 (2015 & Supl. 2024).
[31] Véase Ariel O. Caro Pérez, Análisis comparativo de los daños punitivos adoptados en el Código Civil de 2020, 57 REV. JUR. UIPR 461, 477-82 (2022).
[32] CÓD. PEN. PR art. 96, 33 LPRA § 5145 (2021).
[33] Id. §§ 5163, 5314.
[34] Véase Sucn. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212 DPR 758 (2023); Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care, 195 DPR 476 (2016); MedStar Georgetown Med. Ctr., Inc. v. Kaplan, 347 A.3d 1285 (D.C. 2025); Lyons v. State Through La. State Univ. Health Scis. Ctr., 410 So. 3d 793 (La. Ct. App. 2024); Dixon v. United States, 900 F.3d 1257 (11th Cir. 2018); Nevor v. Moneypenny Holdings, LLC, 842 F.3d 113 (1st Cir. 2016); Santana Otero v. United States, No. 03-1817 (DRD), 2009 U.S. Dist. LEXIS 152595 (D.P.R. Oct. 2, 2009); Beebe Med. Ctr., Inc. v. Bailey, 913 A.2d 543 (Del. 2006); Rivera v. Turabo Med. Ctr. P’ship, 415 F.3d 162 (1st Cir. 2005).