ARTÍCULO*

Por: Melanie Rivera Ruiz**

Introducción 

Durante el término 2017-2018, un cincuenta y dos por ciento de los casos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendió, fueron relacionados con la reglamentación de la profesión legal.[efn_note]Guillermo Figueroa Prieto, Ética Profesional, 88 REV. JUR. UPR 262, 262 (2019). [/efn_note] En los últimos años, el Tribunal Supremo ha emitido una serie de decisiones que han causado un choque particular en situaciones donde la libertad de expresión, la apariencia profesional y el uso de las redes sociales fueron el tema principal. Es por esta razón, que la primera parte de este escrito se centrará en el tema de la libertad de expresión de los abogados. En particular, se presentará un breve análisis de los casos In re Pagán, In re Rivera Carmona, In re Cardona Álvarez, In re Crespo Enríquez y el más reciente In re Díaz Olivo para exponer ejemplos de las diferentes situaciones en las que abogados han violado el canon 9. A su vez, se usarán los casos para discutir los criterios que utiliza el Tribunal Supremo cuando un abogado emite expresiones en contra del sistema judicial. Debido a que en la actualidad, un sinnúmero de abogados puertorriqueños ejercen más de una profesión ya sea como profesores universitarios, analistas políticos, presentadores de programas de televisión, locutores de radio, etc., se presentarán situaciones hipotéticas en las que podría verse afectado un abogado en el ejercicio de su libertad de expresión. También se examinarán escenarios donde el Tribunal Supremo podría determinar el que el abogado ha actuado con apariencia impropia.

En la segunda sección del escrito, se presentará un resumen de algunos casos como In re Silvagnoli Collazo, In re Vélez Lugoe In re García Vega. Esto con el fin de ilustrar que no existe una definición exacta, una guía ni criterios para evaluar a los abogados bajo el concepto de apariencia impropia esbozado en el canon 9. Además, se  explicará que este canon ha sido aplicado ex propio vigore y distintas situaciones donde se ha determinado que un abogado ha incurrido en apariencia impropia. Además, en el escrito se exponen las conclusiones de la Jueza Presidenta Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez sobre lo que ha sido la interpretación del Tribunal Supremo en cuanto al principio ético de apariencia impropia. Finalmente, se presentará una discusión sobre el caso más reciente en el cual un abogado incurrió en apariencia impropia en el uso de sus redes sociales. El análisis del escrito se realiza a la luz de las recomendaciones que han presentado juristas y expertos en los últimos años sobre lo que deberían ser modificaciones al canon 9 y canon 38.     

I. Canon 9: ¿Libertad de expresión o censura?

El canon 9 lee como sigue:

            El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.

El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa.[efn_note]CÓD. ÉTIC. PROF. 9, 4 LPRA Ap. IX. §9 (2012).[/efn_note]

Uno de los casos más recientes sobre el canon 9 ocurrió en el 2019, cuando el reconocido abogado corporativo, analista político y profesor de Derecho, el Lcdo. Carlos Díaz Olivo, enfrentó una sanción del Tribunal Supremo de Puerto Rico por haber violado el canon 9 del Código de Ética Profesional de 1970.[efn_note]In re Díaz Olivo, 2019 TSPR 205. [/efn_note] Este​ caso fue muy sonado en Puerto Rico. “Me podrán quitar el título, pero no me quitarán la razón”, expresó el Lcdo. Díaz Olivo en entrevista para el periódico NotiCel.[efn_note]Díaz Olivo: ‘Me podrán quitar el título, pero no la razón’, NOTICEL (8 de noviembre de 2019), https://www.noticel.com/article/20191108/diaz-olivo-me-podran-quitar-el-titulo-pero-no-la-razon/. [/efn_note] En su contestación, el Lcdo. Díaz Olivo indicó que no se le estaba refiriendo por el lenguaje que utilizó en sus escritos ante el Tribunal, sino que se debía a sus esfuerzos por denunciar una serie de irregularidades en el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón y varias agencias.[efn_note]In re Diaz Olivo, en la pág. 2. [/efn_note] El Tribunal Supremo, comienza la resolución discutiendo el canon 9. Hace énfasis en que la conducta de todo abogado en el tribunal tiene que ser con el mayor​ respeto y​ tiene que utilizar las medidas que provee la ley cuando un funcionario de la Rama Judicial abusa de sus prerrogativas. Es decir, que como parte de los deberes de los abogados para con los tribunales, estos tienen que garantizar la buena marcha del proceso judicial.[efn_note]Criterio General, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX; In re Román, 165 DPR  801, 807 (2005). [/efn_note] Ahora bien, dentro de la​ obligación de desalentar y evitar ataques injustificados, el abogado puede violar el canon 9 al no dirigirse con el mayor respeto hacia los tribunales. En In re Díaz Olivo, ​el Tribunal Supremo interpretó que “los abogados, cuando hayan de dirigirse al tribunal (aún para criticarle) lo hagan con respeto y deferencia”.[efn_note]Id. (citando a In re Crespo Enriquez, 147 DPR 656, 662-63 (1999)). [/efn_note] [E]n particular en lo que respecta el Canon 9, el cual le impone la responsabilidad de observar en todo momento una conducta caracterizada por el mayor respeto ante los jueces y otros funcionarios del tribunal. [efn_note]In re Díaz Olivo, 2019 TSPR 205, en la pág. 5. [/efn_note]

Pero, ¿qué significa con elmayor respeto?​ Es un concepto muy subjetivo. Según el Tribunal Supremo, al emitir una crítica constructiva el abogado debe hacer esas expresiones, escritos y críticas de la manera correcta y respetuosa.[efn_note]In re Markus, 158 DPR 881, 884 (2003). [/efn_note] Además, como funcionarios del Tribunal, los abogados tienen que discernir entre entre su deber de abogar y promover soluciones justas versus velar que  eso no constituya un ataque que lastime la dignidad personal y/o institucional de la Judicatura.[efn_note]In re Díaz Olivo, 2019 TSPR 205, en la pág. 5. [/efn_note] Una crítica con el mayor respeto, sigue siendo una crítica. Cuando un abogado le expresa su inconformidad al sistema judicial, en particular a los jueces, choca su libertad de expresión con su obligación de intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales. Inclusive, expresar que el proceso está siendo dilatado o solicitar la inhibición de un juez puede llegar a ser problemático en sí. La pregunta que necesita respuesta inmediata es ¿hasta dónde puede llegar la expresión de un abogado?

El Lcdo. Díaz Olivo no ha sido el único que, según el Tribunal Supremo, ha violado el canon 9. “El Tribunal ha utilizado dicho canon para sancionar a abogados por su conducta ante los tribunales y además, ha amonestado abogados por extralimitarse al emitir críticas a los jueces en escritos sometidos ante el tribunal”.[efn_note]Figueroa Prieto, supra nota 1, en la pág. 274. [/efn_note] Por ejemplo, en In re Pagán, un abogado fue sancionado por imputar parcialidad y prejuicio a un magistrado haciendo alegaciones difamatorias en relación al desempeño del magistrado en un caso que llevaba el Lcdo. Pagán.[efn_note]In re Pagán, 116 DPR 107 (1985). [/efn_note] Una de las alegaciones utilizadas por el abogado sancionado fueron las siguientes: “cuando se descorre el velo corporativo y el magistrado que nos ocupa se entera que hay ciertas personas en el caso y entonces, empieza a resolver en contra”,[efn_note]Id. en la pág. 109. [/efn_note] haciendo referencia a que el juez había resuelto de una forma adversa por conocer a la parte contraria. Ante ello el Tribunal Supremo entendió que el lenguaje utilizado por el Lcdo. Pagán, era uno que “trascendió los límites de lo forensemente permisible . . . . [poniendo]en entredicho la honestidad y ecuanimidad del Juez. . . ”.[efn_note]Id. en la pág. 111. [/efn_note]

No fue hasta el 1986 en In re Cardona Álvarez, que el Tribunal Supremo elaboró tres criterios con el fin de tener una guía justa y equitativa en los casos en los que se le imputa a un abogado violación al canon 9. Los criterios son: “(a) si aunque equivocado, [el abogado]creía en la validez de las imputaciones al juez; (b) si aunque los hechos no eran ciertos, tenía motivos fundados o causa probable para creer en su veracidad, y (c) si la imputación no fue hecha maliciosamente con el propósito deliberado de denigrar al tribunal”.[efn_note]In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895 (1986).  [/efn_note]

Luego de la elaboración de la mencionada guía, surgió otro caso donde un abogado fue sancionado por violar el canon 9: In re Crespo Enríquez.[efn_note]In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656 (1999). [/efn_note]En este caso, el Lcdo. Crespo Enríquez, en una Moción Ratificando Reconsideración, hizo expresiones difamatorias, injustificadas, carentes de prueba y fundamentos en contra un magistrado. En particular, el abogado hizo expresiones alegando que el juez incurrió en negligencia crasa e insinuó que la conducta de dicho juez era constitutiva de posible acción criminal.[efn_note]Id. en la pág. 660. [/efn_note] El Tribunal utilizó los tres criterios mencionados del caso In re Cardona Álvarez para evaluar la conducta del abogado. Concluyó que nada surgía del expediente para que el abogado tuviera motivos fundados, más allá de meras alegaciones, para creer que el juez actuó en contra de la ética y de la moral.[efn_note]Id. en la pág. 664. [/efn_note] Con esta determinación del Tribunal, se observa una inconsecuencia en la aplicación de los criterios antes esbozados en el 1986 en In re Cardona Álvarez, ya que no fueron utilizados. De haber sido aplicados los tres criterios, el Tribunal debía determinar si el Lcdo. Crespo Enríquez creía en la validez de sus imputaciones, aunque fueran equivocadas; si creía en la validez de las imputaciones, aunque los hechos no fueran ciertos, y si sus expresiones fueron hechas maliciosamente para denigrar al tribunal. Así pues, los criterios esbozados para tener una guía justa y equitativa cuando los abogados violan el canon 9 no son utilizados para censurar y suspender a abogados.

De los ejemplos de casos aquí resumidos, se puede concluir que no hay una norma clara ni exacta sobre hasta dónde llega la libertad de expresión de los abogados. Diversas situaciones en las que los abogados se han expresado inconformes con el desempeño de los magistrados demuestran que es bien difícil hacer una alegación, bien sea para que un juez se inhiba o para mejorar el sistema judicial. Encima de ello, los abogados tienen que tener presente a la hora de expresarse, como precaución, los tres criterios elaborados por el Tribunal Supremo. Estos criterios lanzan el peso de la prueba a los abogados en el sentido de que, si no tienen prueba más allá de lo que meramente alegan, será difícil que prevalezcan en sus reclamos.

Cabe mencionar que la situación planteada en In re Díaz Olivo no fue evaluada desde la óptica de los tres criterios esbozados por el Tribunal Supremo en el 1986. El Supremo tuvo nuevamente la oportunidad de utilizar los tres criterios, actualizarlos o crear una guía nueva, pero luego de treinta años, aún no hay una guía justa y equitativa sobre este asunto.

Una situación que pudiera surgir es que un abogado en el ejercicio de su segunda profesión, ya sea como profesor o analista político, emita expresiones sobre su inconformidad con el procedimiento en un caso o realice una crítica constructiva al sistema judicial y, a raíz de estas, el Tribunal considere que ha violado el canon 9. ¿Le aplicarían los tres criterios ya mencionados? Si se analiza la situación según los tres criterios, el abogado puede levantar como defensa que creía en la validez de las imputaciones, aunque los hechos no fueran ciertos, o que no realizó las expresiones de manera malintencionada para desprestigiar el sistema judicial.

El Tribunal Supremo, como ente regulador de la profesión jurídica, debe brindar definiciones y guías exactas para evitar que más abogados violen el canon 9 con expresiones sobre alguna irregularidad en el sistema. Luego de cincuenta años desde que se creó el Código de Ética Profesional, el Tribunal Supremo debe enmendar el canon 9 para establecer claramente lo que un abogado no puede expresar o, en su lugar, el Tribunal Supremo debe disponerlo mediante jurisprudencia. Los profesionales del Derecho se deben a su función de aportar al mejor desempeño del sistema judicial con sus experiencias en los diferentes procedimientos, pero no se les debe limitar al punto de censurar sus expresiones por no presentarlas con el mayor respeto, cuando no hay un estándar establecido sobre el mismo.

Sin embargo, el canon 9 no es el único que no cuenta con una guía para evaluar la conducta de un abogado cuando expresa sus críticas al sistema judicial. De la misma manera, el canon 38, sobre apariencias impropias, no tiene una definición exacta sobre lo que se ha convertido en un principio ético de la profesión.

II. Canon 38: 50 años sin un concepto definido sobre lo que es “apariencia impropia”

La primera oración del canon 38 establece: “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. [efn_note]CÓD. ÉTIC. PROF. Parte IV, Deb. Abog. Rel. Comp. Prof., 4 LPRA Ap. IX, Canon 38 (2019 & Supl. 2020). [/efn_note] El profesor Guillermo Figueroa Prieto, señala que “[l]a propia exigencia principal que emana del canon 38 de que el abogado exalte el honor y la dignidad de la profesión adolece de la misma amplitud y vaguedad que el concepto de apariencia de conducta profesional impropia y también dificulta su uso como criterio para imponer disciplina”.[efn_note]Guillermo Figueroa Prieto, Ética y Conducta Profesional, 86 REV. JUR. UPR 431, 442 (2017).[/efn_note]

Desde el primer caso que llegó al Tribunal Supremo sobre este particular en el 1974,[efn_note]In re​​ Ayuso Ramírez, 102 DPR 65 (1974). [/efn_note] se interpretó el canon 38 como un principio de conducta profesional. A lo largo de los años, diversas situaciones han generado censuras y suspensiones de abogados por haber actuado con apariencia impropia​. Por ejemplo, se sancionó a un abogado por la apariencia de conducta impropia al presentar unos documentos que eran objeto de una disputa judicial de la cual tenía conocimiento.[efn_note]In re​ Tormos Blandino, 135 DPR 573 (1994). [/efn_note] En el año 2000, censuraron severamente a un abogado que visitó la familia del padre de la víctima de un accidente mientras la familia pasaba por la reciente pérdida.[efn_note]In re​ Ortiz Brunet, 152 DPR 542 (2000). [/efn_note] También, en In re Silvagnoli Collazo,[efn_note]In re Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533 (2001). [/efn_note] un abogado violó el canon 38 al dedicarse, en horas laborables, a la práctica privada mientras recibía salario como empleado público, razón por la cual el Tribunal Supremo determinó que el abogado estaba actuando con apariencia impropia. El profesor Figueroa Prieto indica que “el deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión se ha convertido en un tema favorito de la Oficina del Procurador General y del propio Tribunal Supremo en la consideración de asuntos disciplinarios”.[efn_note]Figueroa Prieto, supra nota 21, en la pág. 442. [/efn_note]

A la luz de toda la jurisprudencia que ha generado la apariencia de conducta impropia, la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, Maite D. Oronoz Rodríguez, discute lo que a su criterio son algunas conclusiones sobre la interpretación de este controvertido principio de ética. Una de las primeras conclusiones que menciona es que el principio es una norma de conducta y no un principio exhortativo, lo que significa que aún sin violar otro canon, puede determinarse que ha violado el principio de actuar con honor y dignidad. [efn_note]Maite D. Oronoz Rodríguez, ​El Canon 38 y la Apariencia de la Conducta Profesional Impropia: Más allá del Bien y del Mal​, 84 REV. JUR. UPR 893, 902 (2015).  [/efn_note] Fue en el 2007 que el Tribunal Supremo, por primera vez, aplicó el canon 38 ex propio vigore —sin que fuera necesario probar infracción a otro canon de ética—. [efn_note]Félix Figueroa Cabán, Un Grito en la Noche: Algunas Dificultades del Canon 38 al aplicarse Ex Propio Vigore, 85 REV. JUR. UPR 318 (2016).  [/efn_note] Así como ocurrió en los ejemplos antes mencionados y aunque fueron referidos por violar otros cánones, el Tribunal Supremo entendió que no los violaron, sin embargo, sí determinaron que incumplieron con el canon 38. La segunda conclusión de la Jueza Presidenta es que “a diferencia del entendido original que tuvo en Estados Unidos, donde se usó mayormente para casos de conflicto de interés, en Puerto Rico la apariencia de conducta impropia se ha aplicado a una diversidad de conducta antiética”.[efn_note]Oronoz Rodríguez, supra nota 26, en la pág. 903. [/efn_note] Esto confirma que no hay una guía que le brinde un marco exacto a situaciones donde un abogado puede actuar contrario a la apariencia propia. 

Imagine que un abogado en el año 2020 utiliza sus redes sociales para publicar una foto en la playa, mostrándose en traje de baño, con un vaso en la mano y se ven al fondo botellas de bebidas alcohólicas. ¿La publicación de su foto constituye una apariencia impropia bajo el canon 38? Y qué ocurriría en el caso de un abogado que trabaja en los medios de comunicación y, en el ejercicio de esta profesión, hace expresiones sobre un tema controversial y emite una opinión que provoca una controversia en el país. ¿Las expresiones de este abogado se considerarían una apariencia impropia?

Se plantean estas interrogantes por lo que dice la Jueza Presidenta en su tercera conclusión: que el Tribunal Supremo ha utilizado la apariencia de conducta impropia para descalificar a abogados.[efn_note]Id.[/efn_note] Si se analizan estas situaciones hipotéticas a la luz de las conclusiones de la Jueza Presidenta, y de cómo el Tribunal ha aplicado el canon 38 ex propio vigore, se puede decir que la conducta del abogado, aún en su vida privada, puede ser considerada apariencia impropia. En este caso, no sería necesario determinar que incurrió en violación de otro canon para ser censurado o sancionado. Esto plantea el problema que se menciona al principio de esta sección: que el canon 38 fue diseñado por la American Bar Association (en adelante “ABA”) para ser un principio de conducta y no un estándar. Es decir, que en principio el abogado debe haber violado otro canon del Código de Ética Profesional para entonces el Tribunal poder determinar que violó también el canon 38. Del mismo modo, si se aplica la segunda conclusión de la Jueza Presidenta, el Tribunal pudiera añadir otro escenario a los muchos que ya se han mencionado en este escrito; esta vez a una actividad en el ámbito de la vida privada del abogado. Si el canon 38 fuera aplicado a esta situación hipotética como un principio de conducta, el abogado no estaría actuando con apariencia impropia por tratarse de una situación personal, donde no hubo clientes y donde no estaba en sus funciones como abogado.

En In re Vélez,[efn_note]In re Vélez Lugo, 175 DPR 854 (2009). [/efn_note] se suspendió a un abogado por representar al cesionario de un vehículo de motor, en una acción judicial donde el cedente también era su cliente. Sobre este particular, el Tribunal Supremo resolvió que “[e]l deber solemne que tiene un abogado con la justicia precisa un comportamiento decoroso”.[efn_note]Id. en la pág. 858. [/efn_note] Aunque en el caso citado se trataba de un asunto de conflicto de intereses, en In re García Vega,[efn_note]In re García Vega, 189 DPR 741 (2013).  [/efn_note] se suspendió al abogado porque se dio a la fuga después de estar involucrado en un accidente de tránsito, una situación en la cual claramente no estaba ejerciendo sus funciones como abogado. Esto plantea serias dudas; ya que como no existe una doctrina clara sobre lo que es la apariencia impropia de un abogado el tribunal puede tomar medidas disciplinarias en su contra en cualquier situación, incluso en la vida privada del abogado. Ciertamente, el abogado es una persona que también tiene su vida privada, actividades familiares y, como se mencionó al principio del escrito, quien ejerce en muchas ocasiones más de una profesión. No tener claro lo que es una conducta impropia es una preocupación para los abogados. Esta es una interrogante que el Tribunal Supremo debe aclarar, bien sea enmendando el canon 38 o expresándose al respecto mediante jurisprudencia. Nuestro máximo foro no debe seguir permitiendo que “cualquier conducta que . . .  quiera clasificar como aparentemente impropia pueda ser incluida dentro de lo prohibido por el canon 38”.[efn_note]Figueroa, supra nota 1, en la pág. 288. [/efn_note] Recientemente, el Supremo se enfrentó a un nuevo tipo de situación sobre el canon 38: la apariencia impropia en el uso de las redes sociales.

III. Apariencia impropia en las redes sociales: In re Casiano Ruiz

El canon 38 no se limita a las acciones presenciales de los abogados. Dado los avances de la tecnología, las redes sociales están jugando un papel protagónico en la conducta profesional de los abogados. En esta segunda parte sobre la apariencia impropia, se centrará la discusión en el último caso que llegó al Tribunal Supremo sobre el canon 38, pero en el contexto de las redes sociales. [efn_note]In re Casiano Ruiz, 199 DPR 343 (2017).  [/efn_note]

En ​​In re Casiano Ruiz​, vemos que el Tribunal Supremo determina que se violó el canon 38 por apariencia impropia en las redes sociales. En dicho caso, luego de haber comenzado la relación abogado cliente, el abogado comenzó a recibir los documentos que se habían gestionado por parte de la representación legal anterior de su clienta, percatándose de que hacían falta algunos documentos por lo que se comprometió en conseguirlos.[efn_note]Id.[/efn_note] Sin embargo, el abogado no realizó las gestiones de búsqueda de los documentos restantes, por lo que la clienta le solicitó su renuncia en el caso, mediante una carta en la que le solicitó que devolviese el dinero que le había pagado y le otorgó un término de cinco días para ello.[efn_note]Id.[/efn_note] Así las cosas, el abogado, en vez de devolverle el dinero, le cursó una factura de cobro sobre la labor que había realizado.[efn_note]Figueroa Prieto, supra nota 1, en la pág. 266.[/efn_note]

Luego, el abogado acudió a su perfil en una red social donde hizo expresiones escritas refiriéndose a su ex clienta. A pesar de los hechos y la magnitud de los comentarios del abogado en las redes sociales, el Tribunal Supremo en una resolución de sólo una página, se limitó a censurar enérgicamente al Lcdo. Casiano Ruiz y a archivar la queja. [efn_note]Casiano Ruiz, 199 DPR en la pág. 343. [/efn_note] Así pues, como menciona el profesor de Ética Guillermo Figueroa Prieto, “desafortunadamente, el Tribunal se limitó a censurar enérgicamente a un miembro de la profesión por el uso de las redes sociales sin establecer guías para beneficio futuro de los abogados en el uso de las mismas”.[efn_note]Figueroa Prieto, supra nota 1, en la pág. 268. [/efn_note] De esta manera, el Tribunal Supremo no entró en la discusión de lo que deberían ser los criterios a evaluar cuando un abogado actúa con apariencia impropia en el contexto de sus redes sociales. Es importante destacar, que la Regla 3.6(a) de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA señala que lo prohibido en cuanto a las expresiones en las redes sociales es hacer manifestaciones extrajudiciales cuando el abogado haya participado en la litigación o investigación de un asunto.[efn_note]MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT, R.3.6(a) (2013). [/efn_note] Aunque la Regla 3.6(a) señala que es impropio que un abogado realice comentarios sobre casos que haya litigado, no se explica la impropiedad fuera de ese contexto. La omisión de mas información en la mencionada regla, se entiende como aceptar cualquier otro comportamiento que no sea el indicado.

Debemos estar conscientes de que:

Las pasadas dos décadas se han caracterizado por el desarrollo vertiginoso de los medios de comunicación, sobre todo, el acceso masivo al internet, las redes sociales y el acceso a la información. Esto significa que, cuando se redactaron dichos cánones, no se contemplaba que iba a existir Twitter, Facebook, o YouTube, entre otros.[efn_note]José Enrico Valenzuela-Alvarado & Cristina M. Morales-Quiñones, La ética profesional, los medios de comunicación y las redes sociales en el Siglo XXI,IN REV(8 de agosto de 2020), http://revistajuridica.uprrp.edu/inrev/index.php/2017/08/08/la-etica-profesional-los-medios-de-comunicacion-y-las-redes-sociales-en-el-siglo-xxi/. [/efn_note]

Cabe preguntarse: ¿puede un abogado expresar su molestia sobre un tema en sus redes sociales?, ¿puede un abogado expresar sus ideologías religiosas o políticas?, ¿puede un abogado publicar fotos en traje de baño?, ¿puede un abogado publicar fotos de una fiesta donde se vean bebidas alcohólicas? y ¿puede un abogado entrar en una discusión en una red social con alguna persona? Estas son interrogantes que no tienen una respuesta directa, ya que, como se ha mencionado en este escrito, no hay guías ni parámetros que sirvan de ejemplo para saber cuando un abogado en su vida privada actúa con apariencia impropia. Aunque cada pregunta refleja un comportamiento diferente, el establecimiento de una guía sobre este tema, haría posible evaluar con los mismos parámetros las actividades y comportamientos en las que un abogado debe abstenerse practicar en su vida privada.

En el 2015, Alberto Bernabe presentó un análisis sobre la necesidad de atemperar el canon 38 a la época que se vive.[efn_note]Alberto Bernabe, Apuntes sobre Aponte y la Necesidad de Actualizar el Código de Ética Profesional, 50 R​EV. J​​UR. UPR 84 (2015). [/efn_note] En su escrito, discute como la ABA redactó las actuales Reglas Modelos, y consideró el concepto de la apariencia de conducta impropia demasiado nebuloso e impreciso”.[efn_note]Id. en la pág. 57. [/efn_note] La ABA explicó en un comentario su rechazo al concepto de apariencia impropia.[efn_note]Id. (citando a RONALD D. ROTUNDA & JOHN S. DZIENKOWSKI, PROFESSIONAL RESPONSIBILITY: A STUDENTS GUIDE 51310. (2012-2013)); Según la Real Academia Española, nebuloso significa que es incierto y poco claro, mientras que impreciso significa que es indefinido. [/efn_note] El comentario, aunque luego fue eliminado de la regla, explica los dos problemas que tiene el concepto por si mismo. El primer problema, es que el concepto permitiría que cualquier ex-cliente incómodo con un abogado pueda llevar una queja por apariencia impropia, lo que se convertiría en una percepción subjetiva del pasado cliente.[efn_note]Id.[/efn_note] Esto presenta una oportunidad para que pasados clientes puedan instar quejas contra abogados por simplemente no haber estado conforme con el desempeño del abogado. Y el segundo problema es que el concepto de apariencia impropia no está definido.[efn_note]Id.[/efn_note] A esto se le añade un tercer problema, que el concepto es uno de carácter subjetivo, con la consecuencia de que, al no tener parámetros específicos sobre lo que es la apariencia impropia, el término se ha prestado a lo largo de los años para censurar y suspender abogados por la percepción de un cliente y no por la violación a un estándar concreto de conducta. “[E]llo no justifica continuar desarrollando el Derecho confusamente, cuando se puede remediar el problema aprobando una nueva y mejorada base para el desarrollo de un análisis más moderno y apropiado, para la realidad de la práctica de la profesión legal en el siglo XXI”.[efn_note]Id, en la pág. 60 (comentario que hace el autor sobre el caso In re Aponte Duchesne). [/efn_note]

Conclusión

El hecho de que el cincuenta y dos por ciento de todos los casos que llegan al Tribunal Supremo son casos sobre la reglamentación de la profesión jurídica en Puerto Rico,[efn_note]Figueroa Prieto, supra nota 1, en la pág. 262. [/efn_note] como se destacó a inicios de este escrito, debe ser razón suficiente para que se  revise el Código de Ética Profesional en particular el canon 9 y el canon 38. Ante la realidad de que los abogados ejercen múltiples profesiones y utilizan las redes sociales privada y/o públicamente, es necesario que el Tribunal Supremo desarrolle una guía que permita conocer cuales son las situaciones específicas en las que un abogado debe tener mucho cuidado al emitir expresiones sobre el sistema judicial. Como se presentó en la sección sobre libertad de expresión o censura, es importante que se brinden reglas exactas sobre lo que significa ejercer con el mayor respeto, ya que es un término subjetivo.

Es necesario que después de treinta años desde que el Tribunal Supremo haya esbozado los tres criterios para tener una guía justa y equitativa, se enmiende el canon 9, para incluir una definición clara sobre circunstancias en las cuales un abogado podría violar su deber de expresarse sin el mayor respeto hacia el sistema judicial. De lo contrario, se estaría censurando la libertad de expresión del abogado, ya que en cuanto a cualquier expresión que haga el abogado, este debe tener la creencia de que lo que decía era verdad y que no lo hizo maliciosamente para denigrar la Rama Judicial. Si ambos aspectos no se toman en cuenta a la hora de censurar o sancionar un abogado, estaría aplicándose el canon 9 de manera inconsecuente.

Por otra parte, a lo largo de este escrito, se discutieron algunos ejemplos donde abogados, en una variedad de situaciones y actuaciones, a pesar de que no violaron otros cánones de ética, sí violaron el canon 38. ¿Qué indica esto? Que los abogados no conocen los parámetros para evitar actuar de forma contraria a la dignidad y el honor de la profesión. Esto se debe a que la apariencia impropia es un concepto subjetivo que no permite que las personas lo interpreten de la misma forma. De igual forma, es indicativo de, como bien expresan el profesor Félix Figueroa Cabán y la Jueza Presidenta, que el canon 38 está siendo aplicado ex propio vigore.

Los miembros de la profesión jurídica, no deben ser censurados, sancionados o suspendidos por incurrir en apariencia impropia cuando no hay una guía exacta. Se lacera la propia educación jurídica cuando una persona en el pleno ejercicio de sus funciones como abogado no conoce cuales son las faltas que no puede cometer. Es necesario, que para asegurar una profesión jurídica informada, se enmiende el canon 9 y el canon 38 del Código de Ética Profesional. De no enmendarse, el Tribunal Supremo debería expresarse por medio de la jurisprudencia para hacer dichos cánones cónsonos con la realidad: que el abogado ejerce más de una profesión y usa las redes sociales como medio de expresión. La recomendación para enmendar el canon 9 es que se defina el concepto de mayor respeto y establecer los límites que tiene un abogado a la hora de expresar una irregularidad en particular lo relacionado a la labor de los jueces. De igual forma, la recomendación para enmendar el canon 38 es que se especifique lo que es apariencia impropia limitándolo a los deberes del abogado como: la competencia, diligencia, buena representación de sus clientes, su conducta en los tribunales, evitar el conflicto de intereses y la forma en la que se relaciona con las partes adversas y testigos. Además, especificar cuales son los factores que se evaluarán a la hora de sancionar o suspender un abogado por violación a ese canon.


*A lo largo del texto, se mencionará el género masculino, haciendo referencia a todos los géneros. 

**Estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y Escritora del Volumen 90 de la Revista Jurídica dela Universidad de Puerto Rico para In Rev. Posee un B.A. y M.A. en Sistemas de Justicia y Mediación de Conflictos de la Universidad delSagrado Corazón. Fue Portavoz del Volumen 89 de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.

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