Fernando Flores Umpierre*
Introducción
Como es sabido, Puerto Rico se encuentra en un estado de crisis, dado que la isla sostuvo una carga de deuda de más de setenta y dos mil millones de dólares.[1] A ello se suma que ha tenido que sufrir los embates de desastres naturales, que dejaron al descubierto el discrimen en las ayudas federales dirigidas a atenderlos.[2] Mientras a su vez, permanece vulnerable a intereses corporativos y a la explotación financiera. Como respuesta a la crisis de deuda, en 2016, el Congreso de los Estados Unidos (en adelante, “Congreso”) aprobó la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (en adelante, “PROMESA”).[3] El objetivo declarado de PROMESA era ayudar a Puerto Rico a lograr responsabilidad fiscal y acceso a los mercados de capital mediante un sistema de supervisión financiera que proporcionara protecciones contra la quiebra.[4] Para cumplir con esta meta, la ley creó una Junta de Supervisión y Administración Financiera (en adelante, “Junta”) compuesta por siete miembros; una entidad dentro del gobierno territorial de Puerto Rico, cuya estructura, obligaciones y autoridad para aprobar y hacer cumplir las políticas fiscales de la isla quedaban dentro del ámbito de la gobernanza local.[5] PROMESA también facultó a la Junta para representar a Puerto Rico en los casos de reestructuración de deuda bajo el Título III.[6]
El 31 de agosto de 2016, el presidente Obama seleccionó a los siete miembros de la Junta. Seguidamente, esta entidad estableció oficinas en Puerto Rico y en Nueva York, y pronto presentó peticiones de quiebra en nombre del Estado Libre Asociado y, eventualmente, de cinco entidades del Estado Libre Asociado.[7] Posteriormente, el Juez Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante, “Corte Suprema”) seleccionó una jueza federal del Distrito Sur de Nueva York para desempeñarse como jueza de quiebras en el caso de Puerto Rico.[8] En el ínterin de la quiebra de Puerto Rico, se le preguntó a la Corte Suprema sobre la naturaleza de la Junta. Es decir, sobre su calidad estatal o federal.
En Financial Oversight & Management Board for Puerto Rico v. Aurelius Inv., LLC, la pregunta por resolver fue si los miembros de la Junta tienen poderes y deberes primordialmente locales.[9] La Corte Suprema observó que PROMESA dispone que la Junta es una entidad dentro del gobierno territorial y que no se considerará un departamento, agencia, establecimiento o instrumentalidad del Gobierno Federal.[10] De conformidad con el análisis de la Corte Suprema, el Gobierno de Puerto Rico es quien paga los gastos de la Junta, incluyendo los salarios de sus empleados (los miembros sirven sin remuneración).[11] La Junta posee poderes investigativos, puede celebrar vistas y emitir citaciones sujetas a los límites de Puerto Rico sobre jurisdicción personal y ejecutables conforme a las leyes de Puerto Rico, y puede hacer cumplir esas citaciones únicamente en los tribunales de Puerto Rico.[12] A la luz de estos poderes, y otros más, la Corte Suprema concluyó que la Junta no es un organismo federal.
Ahora bien, las medidas de austeridad impuestas como respuesta a la crisis de deuda han suscitado importantes preguntas jurídicas y políticas acerca de la solución apropiada para aliviar la aflicción de la isla.[13] Después de Aurelius, la Corte Suprema atendió el caso de Financial Oversight & Management Board for Puerto Rico v. Centro de Periodismo Investigativo, Inc.[14] En ese caso, la Corte Suprema sostuvo que el Congreso no había abrogado claramente la inmunidad soberana de la Junta creada por PROMESA.[15] Con este preámbulo, exploremos la Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la información pública (en adelante, “Ley de transparencia”) y el caso de Miya Water Projects Netherlands B.V. v. Fin. Oversight & Management Board for Puerto Rico.[16]
I. Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la información pública
La Ley de transparencia dispone que se aplica a “la Rama Legislativa, Rama Judicial y Rama Ejecutiva, incluyendo en esta a todas las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y los municipios” así como a “terceros custodios de información o documentos públicos”.[17] Esta legislación parte de una política pública a favor de la transparencia gubernamental que establece ocho pilares:
1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual.
2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros.[18]
Esto concuerda con la declaración en la exposición de motivos, ya que esta legislación se promulgó con el fin principal de “fomentar una cultura inequívoca de apertura sobre las gestiones del Gobierno, establecer política proactiva sobre la rendición de cuentas a la ciudadanía, desalentar los actos de corrupción o antiéticos, promover la participación ciudadana”, entre otros.[19] Este estatuto tiene la intención de promover el acceso a la información pública y, con este fin, el artículo 3 dispone expresamente que los documentos públicos se presumen accesibles para todas las personas por igual.[20] Por otro lado, el artículo 6 de la Ley Núm. 141-2019 dispone que “[c]ualquier persona podrá solicitar información pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico”. [21] Además, el artículo 13 de la precitada ley dispone que esta debe de interpretarse “en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de la información pública”.[22]
II. Miya Water Projects v. FOMB
Como pudimos apreciar, la Ley de transparencia crea un derecho a demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico para acceder a documentos y récords públicos.[23] En este caso, Miya Water presentó una reclamación amparada en dicha ley contra la Junta.[24] Veamos el trasfondo fáctico.
En mayo de 2022, Miya Water invocó la Ley de transparencia y solicitó a la Junta los documentos relacionados con la cancelación del proyecto de infraestructura de agua en el que la empresa había licitado.[25] La Junta sostuvo que la referida ley no le era de aplicación y se negó a facilitar los documentos.[26]
Así las cosas, Miya Water presentó una demanda contra la Junta ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, basándose tanto en la acción creada por de la Ley de transparencia como en la disposición jurisdiccional de PROMESA.[27] En ella, formuló una única reclamación en la que alegaba que la Junta había violado la Ley de transparencia al negarse a divulgar los documentos y solicitaba al Tribunal que ordenara su producción.[28] La Junta presentó una moción para que se desestimará la demanda argumentando que Miya Water no expuso una demanda válida y por falta de jurisdicción sobre la materia, toda vez que ninguna disposición de la Ley de transparencia renuncia a su inmunidad soberana.[29]Por su parte, el Tribunal de Distrito consideró que la Junta estaba protegida por la inmunidad de la Undécima Enmienda y concedió la moción de desestimación.[30]
Primero, citando un precedente vinculante, el Tribunal explicó que Puerto Rico goza de inmunidad bajo la Undécima Enmienda, aunque sea un territorio y no un estado.[31] Segundo, concluyó que la Junta comparte la inmunidad del Estado Libre Asociado como una “instrumentalidad del Estado”.[32] El escrutinio para evaluar si una entidad es una instrumentalidad del Estado consiste en determinar:
[S]i el estado ha indicado, expresamente mediante estatuto o implícitamente mediante la estructura de la entidad, que esta comparte la inmunidad soberana del estado. Si no existe una indicación expresa, el tribunal debe considerar los indicadores estructurales de la intención del estado. Si estos apuntan en direcciones diferentes, el tribunal debe proceder a una segunda etapa y considerar si el tesoro del estado estaría en riesgo ante una sentencia adversa.[33]
El Tribunal de Distrito razonó que la intención de Puerto Rico respecto a la inmunidad de la Junta era ambigua, dado que fue el Congreso, no el Estado Libre Asociado, quien creó la Junta.[34] Sin embargo, observó que, según el escrutinio, cuando existe ambigüedad sobre si una entidad es una instrumentalidad del Estado, el enfoque primario es el riesgo al tesoro estatal.[35] Destacó que, en el caso de la Junta, el Estado Libre Asociado financia completamente las operaciones de la Junta y paga las sentencias en su contra.[36] Debido a que el ímpetu de la Undécima Enmienda fue prevenir sentencias federales que deban pagarse del tesoro estatal, el Tribunal concluyó que la Junta debe tratarse como una instrumentalidad del Estado Libre Asociado.[37]
El Tribunal también sostuvo que el Estado Libre Asociado no renunció a la inmunidad de la Junta mediante la Ley de transparencia.[38] Concluyó que la mencionada legislación no cumplía con los estrictos requisitos necesarios para una renuncia válida bajo el derecho federal. Como resultado, el Tribunal determinó que carecía de jurisdicción para atender el caso de Miya Water y desestimó la demanda;[39] decisión que Miya Water impugnó mediante apelación.
En su apelación, Miya Water adujo que el Tribunal de Distrito sí contaba con jurisdicción,[40] pero dicho foro había concluido lo contrario por dos razones fundamentales: primero, porque la inmunidad de Puerto Rico se extiende a la Junta y, segundo, porque Puerto Rico no renunció a esa inmunidad mediante la Ley de transparencia.[41] El Primer Circuito coincidió con el Tribunal de Distrito porque la Undécima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que: “The Judicial power of the United States shall not be construed to extend to any suit in law or equity, commenced or prosecuted against one of the United States by Citizens of another State, or by Citizens or Subjects of any Foreign State.”[42]
Según explicó el Tribunal, esta disposición se ha interpretado como un “‘impedimento para que un estado sea demandado en un tribunal federal por sus propios ciudadanos, ciudadanos de otros estados o ciudadanos de naciones extranjeras’”.[43] Así, el Primer Circuito concluyó que Puerto Rico goza de inmunidad bajo la Undécima Enmienda; que la Junta es una instrumentalidad de Puerto Rico; y que el Congreso no abrogó dicha inmunidad mediante PROMESA.[44] La cuestión jurídica se centraba en si debía aplicarse un marco jurídico distinto a la prueba de la instrumentalidad del Estado para determinar si la inmunidad se extiende a la Junta y si la Undécima Enmienda aplica a Puerto Rico.
Miya Water, por su parte, argumentó que dicha inmunidad no se extiende a la Junta, pero concedió que la Junta es una instrumentalidad de Puerto Rico. Para el Primer Circuito esa concesión fue suficiente para concluir que la Junta tiene inmunidad. Ahora bien, la segunda pregunta gira en torno a la renuncia de la inmunidad. En ese sentido, una renuncia debe ser absolutamente clara.[45]
Ante esta segunda cuestión, Miya Water planteó que la Ley de transparencia contiene una renuncia expresa; no obstante, el Primer Circuito rechazó ese argumento al concluir que la Ley de transparencia solo autoriza demandas en el Tribunal de Primera Instancia. Esa renuncia en foros estatales no equivale a renunciar a la inmunidad en el foro federal.[46] El Primer Circuito reconoció que “la interacción entre la Ley de transparencia, PROMESA y la Undécima Enmienda podría dejar a Miya Water sin foro para hacer valer esa ley contra la Junta”.[47] No obstante, confirmó al Tribunal de Distrito que desestimó la reclamación de Miya Water por falta de jurisdicción.[48]
Conclusión
La decisión del Primer Circuito en Miya Water es alarmante. Aparentemente, el Tribunal aplica de manera habitual la Undécima Enmienda y la prueba de la instrumentalidad del Estado. Sin embargo, esto refuerza un esquema claramente colonial. Estamos ante una entidad creada por el Congreso que se impone sobre Puerto Rico y tiene el poder de veto sobre decisiones de su gobierno electo. Además, se escuda en la inmunidad soberana estatal para evitar su deber fundamental de rendir cuentas y proporcionar información al pueblo que enfrenta las consecuencias de sus decisiones.
El resultado de la enseñanza es muy contradictorio. En Aurelius, la Corte Suprema subraya que la Junta no es un organismo federal, sino parte del “gobierno territorial” de Puerto Rico.[49] En CPI, y ahora en Miya Water, esta caracterización se vuelve complicada. La Junta no es federal en cuanto a los controles constitucionales sobre nombramientos y rendición de cuentas y es lo bastante estatal para usar la inmunidad de la Undécima Enmienda y detener la aplicación de una ley puertorriqueña que reconoce el acceso a la información como un “pilar constitucional” y un “derecho humano fundamental”.[50] Es la combinación ideal del colonialismo. Lo que fue creado en Washington se presenta como parte del Estado Libre Asociado cuando necesita protegerse y como un organismo ‘externo’ cuando quiere evitar controles locales.
El Primer Circuito acepta este enfoque sin problemas. Se refiere a un caso anterior para decir que Puerto Rico “es tratado como un estado” en relación con la Undécima Enmienda y, basándose en la propia afirmación de Miya Water de que la Junta es una instrumentalidad del Estado Libre Asociado, termina su análisis.[51] El Tribunal reconoce claramente la consecuencia más grave: que la combinación de PROMESA, la Ley de transparencia y la Undécima Enmienda puede dejar al reclamante sin ningún lugar para afirmar su derecho a acceder a información. Sin embargo, se dice que no puede actuar. Ese no hay foro no es solo un problema legal, es una muestra de la situación colonial de Puerto Rico, donde la estructura federal de PROMESA hace que, en la práctica, se anule una decisión de autogobierno democrático enfocada en una transparencia total del poder.
La Ley de transparencia establece claramente una política de apertura total.[52] Toda la información pública se considera accesible; el derecho de acceso es constitucional y se reconoce como un derecho humano; cualquier persona puede pedir información sin necesidad de un interés legal, y cualquier duda sobre la interpretación debe resolverse a favor de quien solicita la información.[53] En este contexto normativo fuerte, la respuesta del Primer Circuito es que, aunque Puerto Rico quería que la transparencia fuera total, esa intención se ve limitada por la protección de inmunidad que tiene la entidad creada por el Congreso.[54] La Junta disfruta de ventajas de una soberanía prestada. Es decir, de inmunidad estatal sin tener que enfrentar toda la responsabilidad política de un estado ni el control democrático del pueblo que forma parte de su gobierno territorial.
Ese es el verdadero problema que la decisión del Primer Circuito ni menciona ni aborda. La doctrina de inmunidad soberana, que se ha traído directamente del contexto entre estados de la Undécima Enmienda, se pone por encima de la definición constitucional de Puerto Rico sobre transparencia. Esto beneficia a una entidad que existe debido a la crisis de deuda que, en gran parte, fue causada por años de políticas económicas y fiscales impuestas desde fuera de la isla. Lo que Miya Water revela no es solo un detalle técnico del proceso; es la estructura de una relación colonial donde el derecho a la información ⎯que la ley local dice que es un pilar constitucional⎯ se convierte en algo que no se puede alcanzar, especialmente cuando se intenta usarlo contra el máximo poder fiscal del gobierno federal.
En resumen, la decisión del Primer Circuito no solo respalda la inmunidad de la Junta, sino que también confirma que, bajo el sistema creado por PROMESA, la Junta está por encima del Gobierno de Puerto Rico, protegida por la inmunidad estatal, pero sin la responsabilidad que debería tener cualquier poder público. Esa desigualdad, poder sin responsabilidad y falta de claridad frente a un pueblo que recibe promesas de transparencia son la señal jurídica de la situación colonial de Puerto Rico que este caso muestra de manera inquietante.
* J.D. Egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (2026). Posee un Bachillerato en Artes en Justicia Criminal e Investigación del Recinto de Bayamón de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (2019). El presente escrito fue redactado mientras cursaba sus estudios en derecho y se desempeñaba como redactor para In Rev del Volumen XCV de la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico.
[1] Lorae Stojanovic & David Wessel, Puerto Rico’s Bankruptcy: Where Do Things Stand Today?, BROOKINGS (17 de agosto de 2022), https://www.brookings.edu/blog/up-front/2022/08/17/puerto-ricos-bankruptcy-where-do-things-stand-today; Natasha Lycia Ora Bannan, Puerto Rico’s Odious Debt: The Economic Crisis of Colonialism, 19 CUNY L. REV. 287, 287 (2016), https://academicworks.cuny.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1404&context=clr.
[2] Fernando Tormos-Aponte et al., Puerto Rico’s Electricity Problems Go Beyond Maria and Fiona, THE WASHINGTON POST (28 de septiembre de 2022), https://www.washingtonpost.com/politics/2022/09/28/puerto-ricos-electricity-problems-go-beyond-mara-fiona; ED MORALES, FANTASY ISLAND: COLONIALISM, EXPLOITATION, AND THE BETRAYAL OF PUERTO RICO 3 (2019) (“The Trump administration’s sluggish and neglectful deployment of FEMA and military assistance . . . laid bare the racist colonialism with which the United States has often administered Puerto Rico . . .”.).
[3] Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 U.S.C. §§ 2101-2241 (2018).
[4] Id. § 2121 (a).
[5] Id. §§ 2121 (c)(1), 2121 (e)(1A), 2141-2144.
[6] Id. § 2175.
[7] Petición bajo el Título III de PROMESA, In re Financial Oversight & Mgmt. Bd. for P.R., Núm. 17-BK-3283 (D.P.R., radicado 3 de mayo de 2017) (Entrada núm. 1). Véase también Orden conforme a la Sección 304(g) de PROMESA, dirigiendo la administración conjunta de los casos bajo el Título III, In re Financial Oversight & Management Board for P.R., Núm. 17-BK-3283 (D.P.R., 9 de octubre de 2019) (Entrada núm. 8829) (consolidando las peticiones presentadas en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (COFINA), la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico).
[8] Designación de la Jueza de Distrito que presidirá el caso bajo el Título 48 § 2168 del Código de los Estados Unidos, In re Financial Oversight & Management Board for P.R., Núm. 17-BK-3283 (D.P.R., 5 de mayo de 2017) (Entrada núm. 4).
[9] Financial Oversight & Management Board for Puerto Rico v. Aurelius Inv., LLC, 590 U.S. 448 (2020).
[10] Id. en la pág. 465.
[11] Id.
[12] Id.
[13] Véase Jorge Ruiz, An Unfulfilled Promise: Colonialism, Austerity, and the Puerto Rican Debt Crisis, HARVARD POLITICAL REVIEW (14 de junio de 2022), https://harvardpolitics.com/unfulfilled-promise-2; Christina D. Ponsa-Kraus, Political Wine in a Judicial Bottle: Justice Sotomayor’s Surprising Concurrence in Aurelius, 130 YALE L.J.F. 101 (2020).
[14] Financial Oversight & Management Board for Puerto Rico v. Centro de Periodismo Investigativo, Inc., 598 U.S. 339 (2023).
[15] Id. en la pág. 351.
[16] Miya Water Projects Netherlands B.V. v. Financial Oversight & Management Board for Puerto Rico, 138 F.4th 49, 51 (1st Cir. 2025); Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la información pública, Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA §§ 9911-9943 (2011 & Supl. 2024).
[17] 3 LPRA § 9912 (2011 & Supl. 2024).
[18] Id. § 9913.
[19] Exposición de Motivos, Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la información pública, Ley Núm. 141-2019, 2019 LPR 2002.
[20] 3 LPRA § 9913 (2011 & Supl. 2024).
[21] Id. § 9916.
[22] Id. § 9922.
[23] Id. § 9919 (“Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside, un Recurso Especial de Acceso a Información Pública”.).
[24] Miya Water Projects Neth. B.V. v. Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for P.R., Civil No. 22-cv-1358, 2023 PR App. LEXIS 236780, en la pág. *30 (D.P.R. 2023).
[25] Id. en las págs. *1-2.
[26] Id. en la pág. *2.
[27] Id. en las págs. *2-3.
[28] Id. en las págs. *1-2.
[29] Id. en las págs. *2, 4-5.
[30] Id. en la pág. *6.
[31] Id. en las págs. *6-7.
[32] Id. en la pág. *8.
[33] Id. en las págs. *8-9 (citando a Irizarry-Mora v. Univ. of P.R., 647 F.3d 9, 12 (1st Cir. 2011)).
[34] Id. en la pág. *9.
[35] Id. en la pág. *10.
[36] Id. en las págs. *15-16; Véase 48 U.S.C. § 2127(b) (2016).
[37] Miya Water Projects, 2023 PR App. LEXIS 236780, en las págs. *15-16.
[38] Id. en las págs. *19-20.
[39] Id. en la pág. *30.
[40] Miya Water Projects Netherlands B.V. v. Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 138 F.4th 49, 51 (1st Cir. 2025).
[41] Id. en la pág. 51.
[42] CONST. EE. UU. enm. XI.
[43] Miya Water Projects Netherlands B.V., 138 F.4th en la pág. 53 (citando a Cotto v. Campbell, 126 F.4th 761, 767 (1st Cir. 2025)).
[44] Id.
[45] Id. en la pág. 55.
[46] Id.
[47] Id. en la pág. 57 (traducción suplida).
[48] Id. en la pág. 58.
[49] Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico v. Aurelius 590 U.S. 448, 450 (2020).
[50] Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la información pública, Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA § 9913 (2011 & Supl. 2024); Miya Water Projects Netherlands B.V., 138 F.4th en las págs. 51-56; Financial Oversight & Management Board for Puerto Rico v. Centro de Periodismo Investigativo, Inc., 598 U.S. 339, 342-351 (2023).
[51] Miya Water Projects Netherlands B.V., 138 F.4th en la pág. 54 (traducción suplida) (citando a Fresenius Med. Care Cardiovascular Res. Inc. V. PR & Caribbean Cardiovascular Ctr. Corp., 322 F.3d 56, 61 (1st Cir. 2003)).
[52] 3 LPRA § 9913 (2011 & Supl. 2024).
[53] Id. §§ 9913, 9916, 9922.
[54] Miya Water Projects Netherlands B.V., 138 F.4th.