Abner Ortiz Inchausty**

Para no ser mudos, hay que empezar
por no ser sordos.[1]

Eduardo Galeano

Introducción

El filósofo Hobbes ya lo advirtió: “el hombre es un auténtico lobo para el hombre”,[2] y el estado natural del hombre es “una condición de guerra de todos contra todos”.[3] No hay, a lo sumo, un sentido de respeto colectivo por la vida ni por la dignidad humana. Nuestra Carta Magna consagra, al menos, tres derechos fundamentales del ser humano: el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Asimismo, prohíbe la pena de muerte.[4] Tal parece ser que muchos obviaron leer nuestra Constitución o se sirven de refugiarse en las protecciones de la Segunda Enmienda para no respetar el primero de esos derechos.[5]

¿Qué haríamos nosotros si nuestro vecino encendiera en la ventana de nuestro hogar un altoparlante con música a alto volumen todas las noches? A lo mejor, nuestra paciencia se agotaría y le solicitaríamos que la apagara. Ahora bien, ¿qué pasaría si no lo hiciera? Unos cuantos optarían por llamar a la policía y otros procurarían romper la bocina.

El 15 de julio de 2025 un enfermero dio muerte a un biólogo. Se alegó que el enfermero, al igual que en el ejemplo anterior, ponía una bocina con sonido de coquíes a alto volumen hacia la casa del biólogo, quien decidió enfrentarse a su vecino.[6] Así, como se dice, decidió tomar la justicia en sus manos, pero culminó muerto frente a su hogar.[7] Ni la justicia llegó ni su vida salvó.

El Estado en su deber, indelegable, de representar al Pueblo en los procesos criminales le radicó cargos al enfermero por asesinato en primer grado.[8] En la vista preliminar se le encontró causa para juicio por asesinato atenuado.[9] En alzada el tribunal halló causa para juicio por asesinato en segundo grado.[10] El juez que tuvo ante su consideración el caso por tribunal de derecho emitió un fallo absolutorio, al entender que se constituyeron los elementos de la legítima defensa.[11]

Así las cosas, la viuda del biólogo, producto del desespero o de una mala asesoría legal, presentó por derecho propio un recurso ante el Tribunal de Apelaciones con el fin de impugnar el fallo.[12] Este caso es uno de esos en los que una disputa vecinal termina mal, que provoca división en la sociedad, unos lo hubiesen encontrado culpable y otros no. Al final, quien estuvo en mejor posición de ver y aquilatar la prueba fue el juez de los hechos. No obstante, sirva esta ocasión para ofrecer varias aclaraciones en materia jurídica.[13]

I. Sobre el asesinato en primer y segundo grado

El Código Penal de Puerto Rico clasifica el asesinato en tres modalidades: primer grado, segundo grado y atenuado.[14] El asesinato en primer grado es toda muerte causada a propósito o con conocimiento.[15] Por ejemplo, una persona quiere que otra muera y actúa para lograrlo: planifica el delito, ejecuta los actos necesarios y logra el resultado que se propuso. No es suficiente con que la muerte sea probable o previsible; es necesario que el resultado sea el propósito del autor. Un vecino que planifica el asesinato de su vecino y a esos fines compra el arma, escoge el día, se dirige al vecino, apunta, dispara y le causa la muerte. Lo anterior es un asesinato en primer grado y la pena para este delito es de noventa y nueve años de reclusión.[16]

En el asesinato en segundo grado lo que se requiere es que la muerte haya sido causada temerariamente.[17] Lo anterior supone que una persona no quiere causarle la muerte a otra, pero al realizar una actividad se percata de que si continúa haciéndola puede matar a otra persona y a sabiendas de las consecuencias de seguir realizando la actividad no se detiene y mata al individuo.[18] Lo esencial es que el autor no quiere que la persona muera, pero es consciente de que su conducta puede causarle la muerte y, a pesar de ello, actúa. En el caso del enfermero fue el asesinato en segundo grado el cargo por el que fue acusado en el juicio.

II. Asesinato atenuado vis a vis la legítima defensa y la doble exposición

En este caso, varios sectores académicos discutieron la posibilidad del asesinato atenuado como cargo contra el enfermero.[19] Esta figura reconoce que una persona bajo una perturbación mental o emocional o producto de una súbita pendencia puede causar la muerte a otra.[20] No es una causa de justificación de responsabilidad penal, sino una que atenúa la pena. La persona que causa la muerte sigue siendo responsable de la muerte, pero su condena es menor. Por ejemplo, en el caso de una súbita pendencia, dos personas inician una discusión verbal que escala a agresión física y una de las partes, producto de la molestia del momento, le da muerte a la otra. La pena para este delito es de quince años de reclusión.[21] En la primera vista preliminar del enfermero, el tribunal encontró causa para juicio por este delito.

Por otro lado, la legítima defensa, mejor conocida como la defensa propia, es una causa de justificación penal. En ese sentido, el Código Penal establece que:

No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.[22]

La legítima defensa no niega que el acusado cometió el delito, sino que reconoce que el acto estaba permitido basado en las circunstancias del caso. Así, los requisitos para que se constituya la legítima defensa son: (1) la creencia razonable de que se va a sufrir un daño inminente;[23] (2) que el medio empleado para evitar el daño sea razonable; (3) que quien invoque la legítima defensa no haya provocado el suceso, y (4) que no se provoque más daño del necesario para evitar el daño que se teme.[24]

Aclarados los términos, es meritorio repasar lo sucedido en el proceso judicial. En este caso, el juez acogió la teoría de la defensa del acusado de que aplicaba una legítima defensa. Según indicó el tribunal, el biólogo lanzó piedras y disparó primero en tres ocasiones contra el enfermero antes de que este respondiera.[25] El enfermero, quien legalmente poseía armas de fuego, reaccionó a los ataques de su vecino, en lo que la fiscalía describió como una respuesta desproporcionada al disparar veintidós veces en apenas cuatro segundos y consciente de que cometía un delito.[26]

El caso se evaluó por tribunal de derecho. En lo penal, los acusados de delito tienen la opción de ver su caso por jurado —que es un panel de doce ciudadanos llamados a rendir un veredicto por unanimidad respecto a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado—.[27] Si la persona acusada no desea que su caso se vea por jurado, entonces un juez será el juzgador de los hechos y del derecho aplicable.[28] El juez, como único juzgador de los hechos y la prueba en el caso contra Meléndez, evaluó y determinó que aplicaba la legítima defensa y que no se había probado más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado. El fallo dejó un sinsabor en la familia del occiso, que días después solicitó al Departamento de Justicia que apelara la decisión del juez, solicitud que fue rechazada.[29]

Inconforme, la viuda decidió presentar un recurso ante el Tribunal de Apelaciones.[30] El planteamiento ante el foro intermedio fue que la sentencia era contradictoria debido a que invocaba a la misma vez la legítima defensa y la duda razonable, los cuales, según alegó, son fundamentos jurídicos distintos incompatibles entre sí.[31] La duda razonable supone que el Estado, por medio de la fiscalía, no probó todos los elementos del delito,[32] mientras que la legítima defensa supone que sí los probó, pero que el acusado actuó de forma justificada conforme a los requisitos que discutimos previamente.

La pregunta final entonces es si puede la víctima o alguno de sus familiares apelar una sentencia de absolución. La mayor confusión pública proviene de esta interrogante, pues se conoce que, si una persona declarada culpable no está satisfecha con el fallo o veredicto, puede apelar dicha decisión.[33] Sin embargo, si la decisión es la declaración de no culpabilidad o absolución, ni el Estado ni nadie puede apelar de esa determinación. Tal derecho está disponible únicamente para la persona acusada.[34] Esto, debido a que “la protección constitucional contra la doble exposición impide ulteriores procedimientos tras absolución, no importa cuán errónea sea”.[35]

Lo primero que debemos explicar es la garantía constitucional contra la doble exposición. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”.[36] Por consiguiente, está prohibido celebrar un segundo juicio a una persona tras una absolución en los méritos.[37] Cuando el juzgador o el jurado absuelve, la decisión es irreversible. El Estado entonces no tiene un segundo turno al bate, por más convencido que esté de la culpabilidad del acusado. Lo anterior no es, como muchos dirían, una falla del sistema, sino una protección muy preciada del procedimiento penal. El ciudadano acusado de delito tiene que tener la seguridad de que una vez absuelto, el Estado no lo perseguirá por siempre por los mismos hechos.[38]

En el procedimiento penal en Puerto Rico el Ministerio Público es quien representa al pueblo y es el único que puede acusar a una persona de delito. La víctima puede ser testigo, presenciar el proceso y recibir asistencia y acompañamiento por parte de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delitos, pero no tiene legitimación activa para apelar el resultado de un juicio.[39] La distinción es particularmente importante en este caso debido a que el proceso penal no es un litigio privado entre la víctima y el acusado; es una acción del Pueblo de Puerto Rico, representado por el Ministerio Público, en contra del imputado de delito.

En este caso, el Departamento de Justicia, a través de la Oficina del Procurador General, —entidad que tiene la facultad de representar al Pueblo de Puerto Rico a nivel apelativo—, determinó no apelar la decisión de absolución del juez de instancia.[40] No obstante, la viuda presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, a pesar de que el foro intermedio tiene facultad para revisar errores de derecho en sentencias del Tribunal de Primera Instancia, la consecuencia no puede ser la condena del enfermero ni la celebración de un nuevo juicio. Así las cosas, el 30 de marzo de 2026 el Tribunal de Apelaciones desestimó el caso por falta de legitimación activa para promover el pleito.[41]

III. Reflexión final: ¿La clave está en la buena convivencia o en el mensaje del tribunal “todos tienen permiso para matar”?

El caso del biólogo y el enfermero es uno de esos casos que generan controversia entre quienes consideran que el enfermero debía ir a la cárcel y quienes no. Una parte considerable de la sociedad rechaza el resultado del juicio al entender que el enfermero era culpable, al menos, de asesinato atenuado. Por otro lado, un gran grupo reconoce que el juez tomó la decisión correcta. Sin embargo, quien estuvo en mejor posición de evaluar y decidir sobre la prueba fue el juez.

Cuando evaluamos el caso en su totalidad, podemos concluir que al menos había causa para un asesinato en primer grado, asesinato atenuado o una causa de justificación penal bajo la legítima defensa. No obstante, el enfermero fue acusado por asesinato en segundo grado. Ante ello, Meléndez Velázquez no podía ser declarado culpable por un delito mayor, sino por el mismo delito o uno menor. Por consiguiente, el juez podía declarar culpable por asesinato en segundo grado, asesinato atenuado o absolver por razón de la legítima defensa o por entender que no se probó más allá de duda razonable el caso.

Siendo así, los hechos de este caso apuntan a tres posibles escenarios. El primero es el de asesinato en segundo grado, luego el asesinato atenuado y por último la legítima defensa. La pregunta en el primero es si el enfermero pudo estar consciente de que su conducta podía causarle la muerte al biólogo y si no hubo ninguna otra razón que provocara la acción del acusado. De los hechos se desprende que los vecinos discutían y que producto de esa discusión se atacaron a tiros. La segunda opción requiere, como hemos mencionado, que la muerte sea causada por una perturbación mental o emocional a una de las partes, o producto de una pelea. Según se mencionó, los vecinos sostenían un intercambio verbal que escaló al lanzamiento de piedras de parte del biólogo y hubo un posterior ataque con arma de fuego que conllevó detonaciones; ante esta circunstancia, el enfermero reaccionó disparando.

Por último, al evaluar si procede la legítima defensa, debemos discutir los requisitos aplicables. Primero, ¿hubo una creencia razonable de que se produciría un daño inminente? El biólogo lanzó piedras hacia el enfermero y disparó tres veces. ¿Acaso eso puede hacer pensar a otra que se está ante un daño inminente? Segundo, ¿el medio empleado para evitar el daño fue razonable? El biólogo disparó y el enfermero le disparó para atrás. ¿Es eso razonable? Tercero, ¿quién invoca la defensa, en este caso el enfermero, provocó el suceso? Según se desprende de los hechos, quien inicia la discusión es el biólogo; además, es el primero en lanzar piedras y disparar.[42] Cuarto: ¿se provocó más daño que el necesario para evitar el daño que se teme? La fiscalía argumentó que veintidós disparos fueron demasiados.

Ahora bien, la pregunta debe ser: ¿Podía el biólogo causarle la muerte al enfermero con unas piedras o con los tres disparos? Si la respuesta es que sí, no se provocó más daño, sino el mismo que el biólogo hubiese provocado. El biólogo al iniciar la discusión tenía la intención de provocar al enfermero y, como efecto de sus actos, también quería causarle algún daño. En ese contexto, el enfermero se limitó a defenderse. Muchos se cuestionan si el entrar a su casa y buscar el arma fue un acto suficiente para constituir un cooling period o si la mejor práctica hubiese sido ingresar a su hogar, llamar a la policía y no volver a salir. La realidad es que sí; lo anterior hubiese sido la mejor práctica, pero en una sociedad reactiva, cargada de violencia, no hay espacio para el sentido común.

Al final, sin importar lo que ocurra, “‘si el Estado no obtuvo en el foro de instancia un fallo o veredicto de culpabilidad del acusado, son impermisibles procesos subsiguientes a la absolución en los méritos para asegurar una convicción’”.[43]

De ordinario, como norma general, los casos penales pueden conllevar demandas civiles por los alegados daños. No obstante, el pleito civil en contra del enfermero no es posible, ya que el artículo 25-A inciso (g) del Código Penal prohíbe los pleitos civiles cuando el acusado es absuelto bajo el fundamento de legítima defensa.[44]

El tribunal debe tener particular cuidado a la hora de evaluar los hechos que dan paso a las controversias que hemos discutido. En sus decisiones debe asegurarse de que la determinación, además de estar fundamentada en derecho, goce del bálsamo de un sistema que escucha a las partes. Ahora, en este caso no queda más, lo que corresponde es que las personas puedan continuar su vida, sanar, perdonar y, de forma particular, aprender que los seres humanos debemos procurar la buena convivencia, el respeto y la buena fe.

 

* El desenfrenado acceso del pueblo a los trámites judiciales requiere que discutamos, desde la academia, conceptos de derecho. Agradezco a todos los que han leído mi ensayo previo, Puerto Rico en estado de embriaguez: El nuevo rostro del castigo por homicidio negligente, disponible en In Rev. Este escrito se lo dedico a todos mis profesores por guiar mi formación; sin ellos, no estaría donde estoy ni sería quien soy. De forma particular, también se lo dedico a mis amigos, más que por estar, por saber estar.

** El autor cuenta con un juris doctor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y un bachillerato en Comunicaciones de la misma institución. Además, es relacionista profesional con experiencia en el sector público y privado. Ha sido parte de experiencias laborales en el Gobierno de Puerto Rico y en el sector privado. Fue estudiante practicante en la oficina del juez superior Anthony Cuevas Ramos, en la sala de recursos extraordinarios del Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Realizó práctica en la Sociedad para la Asistencia Legal en la división de Apelaciones y en la sala superior de San Juan. Trabajó en el Departamento Legal de Liberty de Puerto Rico en la división de regulaciones y asuntos de gobierno. Es fundador del Probono Proceso. En su último semestre fue estudiante practicante en el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la oficina de la jueza asociada Mildred G. Pabón Charneco. Por último, se desempeñó por dos años como Asistente de Cátedra e Investigación en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1]  A 85 años del nacimiento de Eduardo Galeano: las mejores frases para recordar al escritor que retrató el sentir de América Latina, CANAL 26 (3 de septiembre de 2025), https://www.canal26.com/efemerides/2025/09/03/a-85-anos-del-nacimiento-de-eduardo-galeano-las-mejores-frases-para-recordar-al-escritor-que-retrato-el-sentir-de-america-latina/.

[2] Thomas Hobbes, De Cive 33-34 (Carlos Mellizo trad., Alianza Editorial 1ra ed. 2000) (La frase original en latín es homo homini lupus y corresponde a Plauto. Por otro lado, De Cive fue publicado por primera vez en 1642 bajo el título Elementorum Philosophiae Sectio Tertia de Cive).

[3] THOMAS HOBBES, LEVIATÁN O LA MATERIA, FORMA Y PODER DE UNA REPÚBLICA ECLESIÁSTICA Y CIVIL 106 (5ta reimp. 2005).

[4] CONST. PR art. II, § 7

[5] CONST. EE. UU. enm. II.

[6] Yaritza Rivera Clemente, Absuelto en todos los cargos enfermero acusado de asesinar al biólogo marino Roberto Viqueira, EL NUEVO DÍA (6 de febrero de 2026), https://www.elnuevodia.com/noticias/tribunales/notas/absuelto-en-todos-los-cargos-enfermero-acusado-de-asesinar-al-biologo-marino-roberto-viqueira/.

[7] Id. (citando las expresiones del juez superior Ángel M. Llavona Folguera, quien declaró no culpable al acusado) (“‘Nadie puede tomar la ley en sus manos. La víctima, en este caso, tomó la mala decisión de tomarse la ley en sus manos por las razones que sean: perdió la paciencia, se cansó’”.).

[8] Miguel Rivera Puig, Radican cargos contra enfermero por el asesinato de su vecino biólogo marino en Yauco, El Vocero (17 de agosto de 2025), https://www.elvocero.com/ley-y-orden/radican-cargos-contra-enfermero-por-el-asesinato-de-su-vecino-en-yauco/article_fcdc8ed1-2ece-4d37-a545-1cbf5a81cabe.html.

[9] Adriana Rozas Rivera, Causa para juicio por asesinato atenuado contra enfermero imputado de asesinar a biólogo, WAPA TV (19 de septiembre de 2025), https://wapa.tv/noticias/locales/causa-para-juicio-por-asesinato-atenuado-contra-enfermero-imputado-de-asesinar-a-bi-logo/article_b71075cb-ab32-42a2-ac06-20abee1fcb74.html.

[10] Causa para juicio contra enfermero imputado de dar muerte a biólogo Roberto Viqueira Ríos en Yauco, DEPTO. JUS. (5 de noviembre de 2025), https://www.justicia.pr.gov/causa-para-juicio-contra-enfermero-imputado-de-dar-muerte-a-biologo-roberto-viqueira-rios-en-yauco/.

[11] Rivera Clemente, supra nota 5.

[12] Yaritza Rivera Clemente, Apelativo atenderá impugnación del fallo en caso por la muerte del biólogo Roberto Viqueira, El Nuevo Día (20 de marzo de 2026), https://www.elnuevodia.com/noticias/tribunales/notas/apelativo-atendera-impugnacion-del-fallo-en-caso-por-la-muerte-del-biologo-roberto-viqueira/.

[13] El escrito pretende ofrecer al lector una explicación clara de las figuras jurídicas de asesinato en primer grado, segundo grado, asesinato atenuado y legítima defensa, mientras se analiza si es válido que una víctima o su familia pueda apelar una sentencia de absolución en un caso penal en Puerto Rico, con especial atención a la protección constitucional contra la doble exposición.

[14] Cód. Pen. PR, arts. 93-95, 33 LPRA §§ 5142-5144 (2021 & Supl. 2024).

[15] Id. § 5142.

[16] Id. § 5143.

[17] Id. § 5142

[18] Por ejemplo, la carretera que cuenta con rótulo de “no entre” y el conductor entra, pero sin percatarse del rótulo. Al rato se da cuenta que va en contra del tránsito y en lugar de retroceder continúa la marcha en contra del tránsito y atropella a una persona causándole la muerte.

[19] E.g., Jesús Ortiz Rivera, Asesinato atenuado o legítima defensa: el juicio por el crimen de Roberto Viqueira, El Nuevo Día (9 de febrero de 2026), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/asesinato-atenuado-o-legitima-defensa-el-juicio-por-el-crimen-de-roberto-viqueira/.

[20] 33 LPRA § 5144 (2021 & Supl. 2024).

[21] Id.

[22] Id. § 5038.

[23] La palabra inminente es un adjetivo que quiere decir: “Que amenaza o está para suceder prontamente”. Los sinónimos son “próximo, cercano [e]inmediato”. Inminente, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, https://dle.rae.es/inminente (última visita 28 de mayo de 2026).

[24] 33 LPRA § 5038 (2021 & Supl. 2024).

[25] Rivera Clemente, supra nota 5.

[26] Id.

[27] CONST. PR art. II, § 11; Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1 (2021); Ramos v. Louisiana, 590 U.S. 83 (2020).

[28] R.P. CRIM. 111, 34 LPRA Ap. II, R. 111 (2016 & Supl. 2024).

[29] Adriana Díaz Tirado, Justicia no apelará absolución del enfermero Eduardo Meléndez por la muerte del biólogo Roberto Viqueira, El Nuevo Día (18 de febrero de 2026), https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/notas/justicia-no-apelara-absolucion-del-enfermero-eduardo-melendez-por-la-muerte-del-biologo-roberto-viqueira/.

[30] Pueblo v. Meléndez Velázquez, TA2026CE00328 (30 de marzo de 2026), https://dts.poderjudicial.pr/ta/2026/TA2026CE00328-30032026.PDF.

[31] Id. en la pág. 3.

[32] En el Pueblo v. Irizarry Irizarry el Tribunal Supremo de Puerto Rico definió duda razonable de la siguiente forma:

[El acusado] puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste, la cual sólo puede derrotarse, repetimos, con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Es decir, tanto los elementos del delito como la conexión del acusado con el mismo tienen que ser demostrados con ese quantum de prueba.

En Bigio Pastrana sostuvimos que “duda razonable” no es una duda especulativa o imaginaria como tampoco lo es cualquier duda posible. “Duda razonable” es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.

Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 787-88 (2002) (citas omitidas).

[33] 34 LPRA Ap. II, R. 193 (2016 & Supl. 2024).

[34] Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023).

[35] Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 86 REV. JUR. UPR 538, 555 (2017).

[36] CONST. PR art. II, § 11

[37] Precisa el Tribunal Supremo de Puerto Rico que:

[U]na absolución en los méritos es aquella que ocurre cuando se emite un fallo o veredicto de no culpable, debido a que, según la valoración del juzgador de la prueba presentada en el juicio, dicha prueba es insuficiente para una convicción. De ocurrir lo anterior, la referida cláusula constitucional protegería al acusado absuelto contra procedimientos ulteriores por la misma ofensa.

Dicha “protección es de tal naturaleza que excluye quedar sujeto a procedimientos apelativos; de ahí la norma constitucional de que el gobierno —el Estado— no puede apelar un fallo absolutorio”.

Pueblo v. Ponce Feliciano, 2026 TSPR 39, en las págs. 10-11 (citando a Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa adjudicativa 583-84 (2018).

[38] Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 843 (2018).

[39] Pueblo v. Meléndez Velázquez, TA2026CE00328, en las págs. 11-12 (30 de marzo de 2026), https://dts.poderjudicial.pr/ta/2026/TA2026CE00328-30032026.PDF.

[40] Ley orgánica del Departamento de Justicia, Ley Núm. 205-2004, 3 LPRA § 294 (2017 & Supl. 2024); Díaz Tirado, supra nota 28.

[41] Meléndez Velázquez, TA2026CE00328, en la pág. 12.

[42] Aunque pensemos que quien provoca al biólogo es el enfermero al colocar la bocina, debemos entender que lo relevante en la discusión es quien provocó el suceso que culminó en la muerte de la persona. La bocina pudo ser altamente irritante, pero el medio razonable para repeler ese daño era poner una bocina con el volumen más alto hacia la casa del enfermero, llamar a la policía, romper la bocina o acudir al tribunal.

[43] Meléndez Velázquez, TA2026CE00328 en la pág. 9 (citando a Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 853 (2018)).

[44] Cód. Pen. PR, 33 LPRA § 5038a (g) (2021 & Supl. 2024).

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